SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de diciembre de 2018

208º y 159º

Por decisión Nro. 00817 publicada el 17 de julio de 2018, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer la demanda de nulidad interpuesta -el 11 de abril de 2018- por la ciudadana YESPING ELENA DURÁN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.423.576, asistida por el abogado William Ramón Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 192.703, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000563, dictada el 21 de septiembre de 2017 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual “(…) le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años y seis (6) meses, por haber sido declarada su responsabilidad administrativa en ‘…la Decisión de fecha 05 de septiembre de 2013 dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Simón Planas del Estado Lara’”, y ordenó “(…) la remisión del expediente [a este] Juzgado de Sustanciación para que una vez [que] consten en autos las notificaciones de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida”. (Folio 25 del expediente. Añadido del Juzgado).

El 2 de agosto de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en el Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Respecto a la notificación de la actora, al no evidenciarse en autos el domicilio procesal donde pudiera gestionarse su notificación personal, se acordó fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, conforme a la exigencia establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose a la prenombrada ciudadana que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada de la decisión Nro. 00817 publicada por la Sala el 17 de julio de 2018.

Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la acción.

El 9 de agosto de 2018, la Secretaria de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades contempladas en el citado artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 98, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de autos, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En primer lugar, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece las reglas que regirán la caducidad de las acciones de nulidad, y a tales efectos consagra lapsos que, salvo disposiciones especiales, van desde los treinta (30) días continuos (para actos de efectos temporales), hasta los ciento ochenta (180) días continuos (para actos administrativos de efectos particulares, vías de hecho y recursos por abstención); precisando en torno a los actos generales que las acciones de nulidad contra los mismos podrán intentarse en cualquier tiempo.

En el presente caso, este Juzgado aprecia que la demanda de nulidad fue ejercida contra un acto emanado de la Contraloría General de la República, el cual es un órgano del Poder Público que goza de autonomía funcional, administrativa, organizativa y potestad para dictar sus normas; por lo que, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que señala lo siguiente:

“(…) Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado del Juzgado).

De la norma supra transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, está sujeto a un lapso de caducidad especial de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del interesado.

Aclarado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, se observa que la representación judicial del demandante consignó conjuntamente con el escrito libelar, copia simple de oficio de notificación Nro. 08-01-2261 del 21 de septiembre de 2017, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, dirigido a la prenombrada ciudadana, a objeto de notificarle de la decisión contenida en la “Resolución N° 01-00-000563 de fecha 21 de septiembre de 2017, [a través de la cual se] le impuso la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de tres (03) años y seis (06) meses contado a partir de la fecha de notificación de la citada Resolución”; siendo recibido por esta en fecha 9 de octubre de 2017, tal como se aprecia de los datos y rúbrica que figuran en el margen superior derecho del aludido oficio. (Folios 2, 4 y 5 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, el mencionado oficio de notificación señala expresamente que contra la referida Resolución, la actora podía interponer “(…) el recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic. Folio 5 del expediente).

En ese sentido, se evidencia que en el presente caso existe una notificación defectuosa, toda vez que el Director de Determinación de Responsabilidades del Contraloría General de la República, erró al señalarle a la ciudadana Yesping Elena Durán Alvarado, que el lapso para la interposición de la acción judicial contra el acto objeto de impugnación, era de ciento ochenta (180) días continuos, cuando lo correcto era indicar el lapso de seis (6) meses, según lo establecido en la ley especial denominada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

No obstante lo anterior, este órgano Jurisdiccional advierte que desde la fecha en la cual la prenombrada ciudadana fue notificada, esto es, el 9 de octubre de 2017, exclusive, hasta la interposición de la demanda de nulidad el 11 de abril de 2018, transcurrieron tanto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el lapso de seis (6) meses dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; por lo que este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción -por haber operado la caducidad-, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                La Secretaria,

                                                                          Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-00456/DA-JS

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                         La Secretaria