SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de diciembre de 2018

 208º y 159º

 

 

Por diligencia del 29.11.18 el abogado William Alberto Ramos Aguilar, INPREABOGADO N° 85.041, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Morales Silva, parte actora, solicitó: “(…) sea recabada y materializada la prueba admitida en su oportunidad legal (…), a saber la prueba de ratificación por vía testimonial con citación promovida por dicha parte en la Audiencia de Juicio.

Al respecto, aprecia el Juzgado lo siguiente:

a. Por decisión N° 391 del 22 de mayo de 2018, referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano, parte recurrente en esta causa, este Juzgado, entre otros puntos, admitió la ratificación por vía testimonial con citación solicitada en el punto II de su escrito de promoción, para cuya evacuación se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, en el pronunciamiento publicado en la misma fecha bajo el N° 392, atinente a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se acordó notificar de ambas decisiones a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto-Ley que rige sus funciones, dejando sentado este órgano sustanciador que el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda comenzaría a discurrir una vez que constara en autos dicha notificación y vencidos los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo. (Folio 152).

b. El 1° de agosto de 2018, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, por lo que el lapso de ocho (8) días de despacho antes mencionado, se cumplió el 25 de septiembre de 2018, inclusive.

c. El 26 de septiembre de 2018, se libraron los Oficios Nos. 0792 y 0793, dirigidos al Tribunal comisionado y al Distribuidor.

d. El lapso de evacuación discurrió los días 26, 27, de septiembre, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de octubre del año en curso, tal y como se desprende del cómputo practicado en esta fecha por la Secretaría del Juzgado.

e. No fue sino el 29 de noviembre de 2018, cuando la parte actora solicitó fuese “materializada” la aludida prueba de ratificación por vía testimonial con citación.

Al respecto, importa destacar que si bien a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de diez (10) días de despacho previsto para la evacuación de las pruebas “es prorrogable hasta por diez días más”, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (...)”.

De forma tal que, al expirar el lapso procesal a que hubiere lugar, en este caso el de evacuación, no podrá reabrirse o ser prorrogado, a menos que tal posibilidad hubiese sido prevista por el legislador o cuando la solicitud que en tal sentido fuese formulada, resulte justificada, en virtud del principio de preclusión; a lo que debe añadirse que la solicitud de que se trate debe ser formulada antes de su expiración. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 75 del 27 de enero de 2016).

Asimismo, dispuso la Sala en el citado fallo que la carga probatoria no se satisface con la sola promoción del medio probatorio en cuestión, sino que comprende, muy especialmente en el caso en que este último requiera de la fijación de una oportunidad para llevarse a cabo (como el caso de las testimoniales), el necesario impulso para que eso ocurra. A lo que agregó que la intervención del órgano jurisdiccional como director del proceso respecto a los medios probatorios que hubieren sido promovidos por las partes, no comprende instar su evacuación, en tanto que ello corresponde a las partes (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de autos, aprecia el Juzgado que (i) librado, en fecha 26 de septiembre del año en curso, el oficio dirigido al Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial con citación promovida por el recurrente, constituía una carga procesal del promovente indicar el medio para su remisión a dicho órgano jurisdiccional, (ii) la representación del recurrente dejó discurrir en su integridad el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente a la evacuación, sin impulsar dicha actuación, (iii) formuló la solicitud de marras con posterioridad a la expiración del lapso de evacuación de pruebas, (iv) no alegó ni acreditó causa extraña no imputable, a los fines de obtener la reapertura del lapso in commento.   

       En virtud de lo expuesto, se niega la solicitud formulada por el apoderado judicial del recurrente en fecha 29.11.18.

               La Jueza,

 

 

   Belinda Paz Calzadilla    

                                                                                        La Secretaria,

 

 

                                                                             Doris M. Baptista Pérez

En fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                           

                                                                              La Secretaria,

 

 

 

 

 

Exp. N° 2017-0854