SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de diciembre de 2020

210º y 161º

Por decisión N° 76 de fecha 18 de noviembre de 2020, este Juzgado procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario conceder a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en auto su notificación, exclusive, a fin de que: “(…) (i) inform[ara] cuál es el acto administrativo recurrido; (ii) especifi[cara] cuál es el estado del recurso de reconsideración ejercido ante la Comisión Judicial; y (iii) precis[ara] si a la pretensión de nulidad está acumulando una vía de hecho derivada de la petición de nulidad de unas supuestas actuaciones materiales (…)”. Ello en el marco de la demanda de nulidad que interpuso en fecha 6 de octubre de 2020, el abogado ÉMERSON LUIS MORO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.026.586, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.757, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en el Oficio N° TSJ-CJ-N° 2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, notificado al recurrente el 5 de noviembre del mismo año, mediante el cual, se acordó “(…) su remoción del cargo como Juez Provisorio del Juzgado Superior 4° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Segundo Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Folio 15 del expediente. Negrillas del texto).

En fecha 19 de noviembre de 2020, el actor, ciudadano Émerson Luis Moro Pérez, consignó poder apud acta al abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.847.

A fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, el 2 de diciembre de 2020, el recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) tal como lo señala el asunto del presente recurso contencioso de nulidad, el [acto] administrativo recurrido está identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto recurrido (identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019), no ha sido decidido o por lo menos no [le] ha sido notificado, por lo que acud[e] a esta sede judicial, para interponer, como en efecto interpus[o] de manera oportuna recurso de nulidad contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019. (…)”.

Que “(…) el presente recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, emitido por la Comisión Judicial; no está acumulado a una vía de hecho (…)”. (Folio 50 y vuelto del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).

 

Asimismo, el recurrente ratificó su solicitud formulada en el capítulo III, titulado petitorio del escrito libelar, mediante el cual, entre otros aspectos,  requirió que:

“(…) Se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia identificado con el oficio alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019 (…)”. (Folio 50 y vuelto del expediente).

 

Ahora bien, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De lo expuesto por el recurrente en el indicado escrito, se desprende, en primer lugar, que la presente acción se contrae a una demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 2295-2019 dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2019.

En segundo término, señaló que no tiene conocimiento sobre la posible decisión dictada en respuesta al recurso de reconsideración por él ejercido contra el preindicado acto.

Adicionalmente, manifestó que el presente recurso de nulidad no está acumulado a una vía de hecho.

Ahora bien, al revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el mismo dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando sea contraria (…) a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado del Juzgado).

En tal sentido, se observa que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.

En aplicación a las nomas transcritas, esta Sala Político Administrativa ha sido del criterio, en diversas oportunidades, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, puede esperar la respuesta expresa del recurso no decidido dentro del lapso legal o invocar el silencio administrativo negativo.

En el caso de autos se advierte que el recurrente indicó en su escrito libelar lo siguiente: que el “13 de noviembre de 2019, presente (sic) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo plenamente identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N°2295-2019 de fecha 10 de octubre de 2019, derivado de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia”; y a tal efecto consignó copia del recurso interpuesto. (Vuelto del folio 3 y folios 32 al 34 del expediente. Destacado del texto).

A pesar de esa declaratoria del accionante, se pudo constatar que el recurrente acudió a este órgano jurisdiccional a fin de ejercer un recurso de nulidad contra el acto de primer grado, esto es obviando que el mismo se encuentra recurrido ante la Comisión Judicial y, por ende, no es el acto que agota la vía administrativa, situación que – en principio – contraría lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando declara: “[i]nterpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.”

Igualmente, se aprecia que aun cuando este Juzgado procedió a ejercer un despacho de saneamiento a fin de informar al recurrente sobre lo descrito, la respuesta recibida fue una ratificación de la impugnación del acto de primer grado.

Asimismo se observa que a la fecha este Juzgado no tiene conocimiento que se haya emitido un acto expreso en el marco del mencionado recurso de reconsideración, por lo que – en principio – lo que correspondería al accionante es atacar el acto administrativo tácito verificado como consecuencia de un eventual silencio administrativo.

Empero, tampoco puede pasar inadvertido que para el momento en que se incoó la acción (06.10.2020) no habían transcurrido los novena (90) días hábiles a que alude el indicado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso con el que contaba la Comisión Judicial para decidir el tantas veces nombrado recurso de reconsideración.

Sin embargo, al analizar lo descrito este Juzgado estima pertinente referir la interpretación realizada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., en la cual se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:

“(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

 

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional que una vez eliminado de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, no podría una norma preconstitucional como la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ello constituiría una interpretación contraria al principio pro actione.Por lo tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que hubiere lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.

Igualmente, como quiera que a la fecha ya venció el lapso correspondiente al silencio administrativo sin que conste en autos que la Comisión Judicial hubiese emitido un acto expreso revocando o confirmando el de primer grado, este Juzgado estima, siendo cónsonos con el citado criterio, que lo conducente es proceder a la revisión de las causales de inadmisibilidad en el entendido de que el acto objeto del recurso lo constituye el verificado con ocasión del silencio administrativo producido en el marco de la reconsideración planteada ante la Comisión Judicial, todo ello en aplicación del principio pro actione y la tutela judicial efectiva del accionante y sin perjuicio de que en una fase ulterior del proceso se demuestre lo contrario.

Aclarados los aspectos antes señalados, y revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando como ha sido que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en actas las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, según lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 ibidem, y vista la solicitud formulada por el actor, relativa a que se solicite a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el estatus del recurso de reconsideración por él ejercido, se acuerda requerir a esa Comisión, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                             La Secretaria,

                                           María Corina Castillo Pérez

Exp. 2020-0053/DA-JS

En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                       La Secretaria,