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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de diciembre de 2021
211º y 162º
Mediante decisión número 109 de fecha 16 de noviembre de 2021, este Órgano Sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario otorgar a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que aclarará el tipo de acción que pretendía, esto es, si se trataba de una demanda por cobro de bolívares o por el contrario, intentaba una ejecución de fianza.
Por diligencia presentada en fecha 29 noviembre de 2021, la abogada Irma Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.122, actuando en representación de la sociedad mercantil de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), según consta del instrumento poder adjunto al libelo de la presente demanda, expuso que “(…) [e]n fecha 16 de noviembre de 2021, este juzgado dictó auto para mejor proveer (…) identificado con el n° 109, [y que] si bien es cierto consta poder que [l]e fuera otorgado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A, y por cuanto la apoderada que llevaba la presente causa de acuerdo a la asignación de causas internas de la Gerencia a la cual estaba adscrita y asignada la Dra. Arabel Pérez, siendo que no t[iene] pleno conocimiento, estudio y control y seguimiento de la [causa], a los fines de ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses de PDVSA, solicit[ó] respetuosamente a este juzgado se sirva concederme un lapso prudencial de diez (10) días continuos a los fines consiguientes”. (Folio 62 del expediente. Corchetes añadidos).
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En atención a la disposición parcialmente transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia número 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor - a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36 - sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el lapso concedido a la parte actora en esta causa a objeto de que aclarará, el tipo de acción que pretende, esto es, si se trata de una demanda por cobro de bolívares, o por el contrario intenta una ejecución de fianza, feneció el 22 de noviembre del año en curso, inclusive, y la solicitud formulada por la parte actora fue realizada fenecido el lapso otorgado.
Asimismo, debe destacarse que el requerimiento objeto del despacho de saneamiento se refiere a información que condiciona la admisión de la demanda, toda vez que, por una parte la actora, pretende dos acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos distintos e incompatibles, esto es, el cobro de cantidades dinerarias juntos con el ejercicio de una demanda de ejecución de hipotecas, el primero de ellos dispone un procedimiento aplicable para la tramitación de demandas de contenido patrimonial, previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el último establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se trata de un proceso moratorio que se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, por lo que el demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se intima y que queda firme si no es objeto de una oposición.
En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, notifíquese a la actora y al Procurador General de la República, este último a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión adoptada en esta causa en la presente fecha. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del pronunciamiento.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, estableciendo con claridad la acción que desea ejercer. Así se establece.
El Juez
Jesús Gerardo Peña Rolando
La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2020-0077/ DA-JS.
En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,