SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de diciembre de 2021

211º y 162º

Por decisión número 00171, publicada el 19 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa Accidental de este Alto Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.793, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS,  identificada con  la  cédula  de  identidad  número 8.040.527 –acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión- en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo signado con el Alfanumérico TDJ-CJ-3560-2018 de fecha 1° de noviembre de 2018, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual 'se acordó su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal '. (Folio 115 del expediente. Resaltado del texto).

En el aludido fallo, la Sala declaró “IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta”; y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional “a los fines de que verifique la caducidad de la acción”. (Folio 135 del expediente. Resaltado del texto).

Recibido el expediente de la Sala Político Administrativa, se dio cuenta el 9 de diciembre de 2020 y mediante decisión número 35, de fecha 13 de mayo de 2021, este sustanciador admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta.

El 11 de noviembre de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y conclusiones.

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 24 de noviembre de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I. De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda

El  24 de octubre de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

1.- Distinguida con la letra “B” copia de oficio número TSJ-CJ-N° 3560-2018  de fecha 1° de noviembre de 2018, contentivo de la decisión adoptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de noviembre de 2018, y la cual es objeto de la presente demanda. (Folio 40 del expediente).

2.- Como “B1” copia del oficio distinguido con el alfanumérico N° PCJPM2019000210, de fecha 6 de mayo de 2018, dirigido a  la parte actora por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, notificándole la decisión contenida en el oficio señalado anteriormente. (Folio 41 del expediente).

3.- Marcado “C” original de “[d]ocumento de reposo” identificado con el alfanumérico HTCS/DIR N°144-19, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra acompañado de distintos controles de reposo e informes médicos. (Folios 4 y 42 al 49 del expediente. Agregado del Juzgado).

4.- Signada “C1” copia del recurso de reconsideración ejercido por la actora ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con sello de recepción de fecha 7 de junio de 2019. (Folios 50 al 53 del expediente).

5.- Identificado como “D” un legajo de copias contentivo de diversos “antecedentes y reconocimientos” otorgados a la ciudadana Sobeyda del Carmen Mejías Contreras como profesional del derecho. (Folios 11 y 54 al 66 del expediente administrativo).

6.- Un legajo de copias marcado como “E” de donde se desprenden  oficios y documentos anexos,  relativos a la designación de la recurrente como secretaria auxiliar, jueza provisoria y jueza temporal en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.(Folios 71 al 76 del expediente).

7.- Distinguido como “E1” copia del “(…) acta emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia [en fecha 17 de febrero de 2016, por medio de la cual] fue juramentada [la actora] como Juez Suplente de los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la reunión de fecha 02/02/2016, realizada en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. (Folios 21 y 77 al 80 del expediente. Agregado del Juzgado).   

8.- Como letra “F” copias de diversas constancias y documentos relacionados con los antecedentes de servicio por parte de la recurrente en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). (Folios 80 al 85 del expediente).

9.-  Identificados “Gcurriculum vitae y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Sobeyda del Carmen Mejías Contreras. (Folios 86 al 96 del expediente).

Visto lo anterior y examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II. Del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio

II.I Del mérito

La abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, supra identificada, en el capitulo “I” del escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el 11 de noviembre de 2021, intitulado “PROMOCI[Ó]N Y M[É]RITO FAVORABLE YA CONSIGNADOS DE LAS DOCUMENTALES”, manifestó la voluntad de su patrocinada de “(…) promo[ver] y ratifica[r] los documentos consignados el 24 de octubre de 2019 (…)”, estas son, específicamente, las instrumentales que fueron acompañadas al escrito libelar, y que fueron señaladas en el capítulo anterior de la presente decisión con los numerales: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, y adicionalmente invocó el mérito favorable del instrumento poder de donde se desprende la representación legal de la mencionada abogada. (Folios 175 al 178 del expediente. Corchetes añadidos).

En cuanto a las documentales señaladas, tal como lo indicó la promovente, fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas en el capítulo I de esta decisión. Al respecto, debe indicarse que lo pretendido por la indicada profesional del derecho, al hacer valer las documentales supra enunciadas ― de las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda ―, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada –entre otras– por fallo Núm. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de Mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

II.II De los informes

En el Capítulo “IIintitulado “PRUEBA DE INFORMES”, la parte actora indicó que de “(…) conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicit[a] que se oficie a la Dirección Ejecutiva (Dar) Regional del estado Mérida, para que sea remitido a esta Sala el expediente administrativo de [su] representada, con el fin, de convalidar sus antecedentes administrativo[s] que le corresponde por derecho durante 29 años de servicios, computable a su jubilación como derecho adquirido y vitalicio”. (Folio 178 del expediente).

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

De la norma supra transcrita, se colige que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles.

Adicionalmente, importa reiterar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos que evidencien la manifiesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio.

Ahora bien, de lo expuesto por la promovente se colige que con dicho medio probatorio se pretende traer a los autos la documentación que contiene la trayectoria y gestión laboral de la ciudadana Sobeyda del Carmen Mejías Contreras y con ello su antigüedad como funcionaria al servicio del Poder Judicial.

Por lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, se pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en la presente demanda, y que será en todo caso el Juez de Mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, los informes promovidos en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2021, por la demandante. Así se decide. Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Dirección Ejecutiva (Dar) Regional del estado Mérida, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte demandante, concediéndole como término de la distancia siete (7) días continuos para la ida y siete (7) días continuos para la vuelta. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

II.III De las documentales

En el capitulo “III” intitulado “ANEXOS” del referido escrito de pruebas la parte actora señalo:

a.- “Documento de oficio    N° CJ-10-1767, de fecha 06 de agosto de 2012, según oficio N° CJ-10-1767, marcado con la letra F1 en copia simple”. (Folio 179 del expediente).

b.- “Documento de oficio signado con el número CJ-08-1827, de fecha 04 de agosto de 2008, marcado con la letra F en copia simple”. (Folio 179 del expediente).

En ese sentido, respecto a los oficios señalados por la actora, se advierte que i) los mismos no constan entre los elementos aportados al proceso; y ii) la promoción y evacuación de las pruebas documentales debe realizarse de manera coetánea, siempre que tales actuaciones no encuadren en las excepciones contempladas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se trate de instrumentos fundamentales de la demanda y se haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se hallen, o sean de fecha posterior, o el actor no tuviere conocimiento de ellos con anterioridad al ejercicio de la acción; o que se trate de documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, los cuales podrán producirse “hasta los últimos informes”. (Vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, y decisiones de este Juzgado N° 30 del 26 de enero de 2017 y N° 175 de fecha 20 de junio de 2017).

Dicho esto, es necesario precisar que la inexistencia en autos de la prueba promovida en todo caso conduciría a tenerla por manifiestamente ilegal, toda vez que -con excepción de los supuestos establecidos en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil- la promoción y evacuación de las pruebas documentales debe realizarse de manera coetánea, por lo cual y como quiera que en este caso concreto, no se está en presencia de las excepciones previstas en los preceptos mencionados, y para el caso de los instrumentos públicos tampoco fue indicada la oficina y los datos necesarios para compulsarlas, deviene en inadmisible por manifiestamente ilegal la promoción de las referidas documentales. Así se declara.

III. De la diligencia presentada por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2021

        Del audio contentivo de la audiencia de juicio celebrada el 11 de noviembre de 2021, se advierte que la apoderada de la actora, ante la pregunta formulada por Ministerio Público, manifestó que consignaría en esa oportunidad los reposos de su representada; no obstante de la revisión de las actas puede constatarse que la presentación de los mismos se efectuó mediante diligencia del 15 de noviembre de 2021, en la cual señaló la consignación de “(…) Informe m[é]dico y reposo [otorgados a la ciudadana Sobeyda del Carmen Mejías Contreras]  por presentar cefalea de forma continuada, encontrándose de reposo desde el 25/05/19 hasta 09/06/21 (…) documentos que [se] consignan en copia simple marcado con la letra ‘E’ y ‘E1’ (…)”. (Folio 206 del expediente. Corchetes añadidos).

        Visto lo anterior, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Juzgado).

Así, se colige de las normas transcritas que es en el desarrollo de la audiencia de juicio la oportunidad de las partes para promover los medios de prueba que consideren pertinentes en sustento de sus alegaciones, con las excepciones de ley; correspondiendo al órgano sustanciador pronunciarse acerca de su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las mismas, previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 84.

En este orden de ideas, se observa que la aludida diligencia, a través del cual la recurrente pretende promover “pruebas”, fue consignada el día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, esto es el 15 de noviembre de 2021, sin que dicha parte alegara en ese acto ni en el propio escrito circunstancia alguna que se erigiera en impedimento para la consignación del escrito de promoción en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia, tal como lo preceptúa el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuados los razonamientos que anteceden, visto que la promoción de pruebas realizada por la parte recurrente con posterioridad a la audiencia de juicio no fue sustentada o justificada en motivo o causa alguna de fuerza mayor y no se refiere -en el caso de las documentales- al anuncio de algún instrumento contemplado en  los supuestos de excepción a que se contraen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Sustanciador declarar extemporánea la consignación realizada por la parte actora el 15 de noviembre del año en curso. Así se decide. Sin perjuicio de lo expuesto, importa destacar que corresponderá a la Sala, como Juez de Mérito, la apreciación y valoración en la definitiva.

Notifíquese al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copias certificadas  de la presente decisión de pruebas.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la indicada notificación y vencido como sea el lapso de ocho (8) días continuos contemplado en el citado dispositivo legal.

 

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                            La Secretaria,

 

                                                          Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0260/DA-JS

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el número

                                                       

                                                                    La Secretaria,