SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de diciembre de 2021

211º y 162º

Por decisiones números 305 y 309 de fechas 6 de octubre de 2015 y 21 de noviembre de 2017, en ese orden, se admitieron la demanda de contenido patrimonial y su reforma, respectivamente, – acompañadas de los instrumentos en que fundamentan su pretensión- intentadas por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., por resolución de contrato de “opción de compra venta” y su addendum, el cual tenía por objeto “(…) la adquisición de trescientas sesenta (360) viviendas, ubicadas en el `Conjunto Residencial Santa Teresa Plaza´ situado en el Sector La Granja, vía Santa Teresa-Santa Lucía, Santa Teresa del Tuy, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el propósito que la [parte actora] (…) diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”. (Folios 6 y 7 del expediente. Corchetes añadidos).

El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

     Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021,  visto que constaban en las actas procesales la citación y las notificaciones ordenadas en la prenombrada decisión número 309, y vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como un (1) día continuo como término de la distancia; este Juzgado fijo la audiencia preliminar  en la presente causa a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 28 de octubre de 2021.

Por auto del 7 de diciembre de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I. De las documentales acompañadas al libelo de la demanda

El  22 de septiembre de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

1.- Distinguida con la letra “B” copia del acta constitutiva de la compañía demandada Proyectos Santa Teresa Plaza, C.A., y de su “(…) inscr[ipción] ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 48, Tomo 84-A-Cto., cuya última modificación estatutaria fue sentada ante el citado Registro Mercantil el 14 de marzo de 2012, bajo el tomo N° 2, Tomo 132-A.Cto.(…)”.  (Folios 1 y 34 al 48 del expediente. Agregado del Juzgado).

2.- Marcado “C” copia del contrato suscrito entre “(…) las sociedades de comercio SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A. y PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A.”, y de su autenticación en fecha 20 de julio del año 2012  ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 6 y 48 al 58 del expediente).

3.- Identificado como “D”  copia del “addendum” realizado al contrato de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles Servicios Inmobiliarios, S.A. y Proyectos Santa Teresa Plaza, C.A., y de su autenticación en fecha 21 de agosto de 2012, ante “(…) la  Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”. (Folios 7 y  59 al 63 del expediente).

4.- Signada “E” copia de una “certificación de gravámenes” emanada del Registro Público del municipio Independencia, estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012 bajo el número de trámite 230.2312.1.1086. (Folios 50 al 53 del expediente).

Visto lo anterior y examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar, este Órgano Sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II. De las documentales acompañadas al escrito de reforma de la demanda 

Las abogadas Beatriz Rodríguez y María Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números  61.725 y 29.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la actora presentaron escrito con el objeto de reformar la demanda primigenia, acompañada de la siguiente documental:

a.- Distinguida con la letra “A” copia del acta constitutiva de la compañía demandante Servicios Inmobiliarios, S.A. (Folios 226 al 236 del expediente).

Visto lo anterior y examinada la instrumental que se acompañó al escrito libelar, este Órgano Sustanciador la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de una prueba documental que cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

II.I Del mérito

Asimismo, la representación judicial de la actora anexó al escrito de reforma, supra identificado, específicamente, las instrumentales que fueron acompañadas al escrito libelar, y que fueron descritas en el capítulo anterior de la presente decisión con los numerales: “2”y “3”, relacionadas con el contrato de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles Servicios Inmobiliarios, S.A. y Proyectos Santa Teresa Plaza, C.A. y su posterior addendum.

En cuanto a los instrumentos señalados, resulta importante destacar que  fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas en el capítulo I de esta decisión. Al respecto, debe indicarse que lo pretendido por las indicadas profesionales del derecho, al hacer valer las documentales supra enunciadas, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada –entre otras– por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de Mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copias certificadas  de la presente decisión de pruebas.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                              La Secretaria,

 

                                                  Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2015-0933/DA-JS

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el número

                                                       

                                                                    La Secretaria,