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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de diciembre de 2021
211º y 162º
Por sentencia número 01001, publicada el 3 de octubre de 2018, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este máximo Tribunal, para conocer la demanda de nulidad interpuesta el 16 de enero de 2012 por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, identificada con la cédula de identidad número 24.073.140, en su condición de presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., asistida por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.890, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico ejercido -según lo señalado en el escrito libelar, al vuelto del folio 1- el 25 de noviembre de 2011 ante el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión, contra la providencia administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011 por el Presidente del suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a través de la cual ordenó a la referida empresa que “proced[iera] de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante (…), respetando las condiciones iniciales bajo las cuales se pact[ó] y se reali[zó] el pago final del inmueble (…)”, e igualmente decidió “(…) sancionar [la] con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) al valor (…) publicad[o] en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de Enero de 2008 [equivalentes a] la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOL[Í]VARES FUERTES (BS. F. 92.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625, C.A. (…)”. (Sic. Folio 128 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Asimismo, en dicho fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a fin de que, previa notificación de las partes, fuesen verificadas las causales de admisibilidad y, de ser el caso, ordene la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Recibidas las actuaciones el 18 de octubre de 2018, y por auto de esta misma fecha este Juzgado ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Practicadas las aludidas notificaciones y vencido como fue el lapso concedido para entender por notificada a la Procuraduría General de la República, se pasó a dictar la decisión número 64 publicada el 3 de abril de 2019, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad de “marras”.
En fecha 25 de abril de 2019, la abogada Ana Muentes de Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de consideraciones, el cual acompañó de documentos.
El 11 de noviembre de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la actora al momento de su intervención oral anunció pruebas las cuales ratificó mediante diligencia presentada en esa misma ocasión.
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 25 de noviembre de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
Por auto del 7 de diciembre de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.
Ahora bien, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:
I. De las documentales acompañadas al escrito libelar
En fecha 16 de enero de 2012, fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales:
i) Copia de certificación de la participación, nota y documento de la asamblea extraordinaria accionistas de la Empresa Inversiones 3157625 C.A., celebrada el 23 de febrero del 2008 y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, inscrito bajo el número 27, Tomo 141,-A Cto, del año 2009. (Folios 1 y del 17 al 21 del expediente).
ii) Copia certificada del “Expediente Administrativo N° 5279-2009” de la nomenclatura del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios(INDEPABIS), contentivo de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende mediante la presente demanda. (Folios 1 y del 22 al 135 del expediente).
Ahora bien, examinadas por este Órgano Sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de Mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
II. De los documentos presentados en fecha 25 de abril de 2019
En virtud de que en el auto de admisión dictado por este Juzgado el 3 de abril de 2019 se destacó que no constaba en autos documento alguno que permitiera constatar el ejercicio del recurso jerárquico, la apoderada judicial de la parte actora presentó en fecha 25 de abril de 2019, escrito de consideraciones, el cual acompañó de los siguientes documentos:
1) Marcada con la letra “A”, copia simple del “Recurso Jerárquico” interpuesto ante el despacho del entonces Ministerio del Poder Popular de Comercio, recibido en fecha 20 de septiembre de 2011. (Folios 396 y del 397 al 404 del expediente).
2) Signada con la letra “B”, copia simple de la solicitud de pronunciamiento al recurso jerárquico, recibida en fecha 25 de noviembre de 2011. (Folios 396 y 405 del expediente).
Ahora bien, examinadas por este Órgano Sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
III. De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio
En la audiencia de juicio celebrada el 11 de noviembre de 2021, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas referidas a las siguientes:
III.I De las documentales
En el “Capítulo Cuarto” del escrito presentado en este acto, intitulado “Documentales”, el apoderado judicial de la actora procedió a promover las documentales que se indican de seguidas:
a) Marcada con la letra “A”, copia de auto de admisibilidad de pruebas y su anexo, dictado en fecha 4 de febrero de 2009 por la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Folios 99 y 102 al 103 de la pieza número 2 del expediente).
b) Identificada con la letra “B”, copia fotostática de la solicitud de pronunciamiento al recurso jerárquico, remitida por la vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A., a la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, recibida en fecha 25 de noviembre de 2011. (Folio 99 y 104 de la pieza número 2 del expediente).
c) Distinguida con el numeral “1”, copias de diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual la parte actora otorga “poder apud acta” a los abogados Jesús Salvador Rendón Carrillo y Ana Miguelina Muentes de Santana; y de la nota estampada por el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejando constancia del acto. (Folio 99 y 105 al 106 de la pieza número 2 del expediente).
d) Signada con el numeral “2”, copia de “carta denuncia”, de fecha 3 de agosto de 2009, mediante el cual la recurrente pretende probar “que el [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] INDEPABIS proces[ó] una denuncia falsa y que es un documento 'Anónimo', no identifica quien denuncia y no está firmado”. (Vuelto del folio 99 y folio 107 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).
e) Marcada con el numeral “3”, copia de “ACTA DE INSPECCIÓN” identificada con el número 0000008921, realizada en fecha 10 de septiembre de 2009 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Vuelto del folio 99 y folio 108 de la pieza número 2 del expediente).
f) Distinguida con el numeral “4”, copias de oficio de notificación de fecha 6 de diciembre de 2013 y anexo, identificado con el número 5290-420-2013, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, emitido por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Vuelto del folio 99 y folios 109 al 110 de la pieza número 2 del expediente).
g) Signada con el numeral “5”, copias de dos (2) recibos de pagos, firmados por la empresa Inversiones 3157625 C.A; Ana de Santana y la ciudadana Tania González; asimismo dos (2) cheques identificados con los números 15693214 a favor de María Sepúlveda y 15693215 a favor de José Santana, ambos emitidos por el Banco Canarias de la cuenta corriente número 0140-0056-98-0000004983 a nombre de la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, de fechas 23 de marzo de 2009. (Vuelto del folio 99 y folios 111 al 113 de la pieza número 2 del expediente).
h) Distinguida con el numeral “6”, copia de comunicación y anexos, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por el Departamento de publicidad del Diario Avance C.A., a través de la cual remite “copia fiel y exacta certificada de los días 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 del mes de julio del año 2009”. (Vuelto del folio 99 y folios 114 al 121 de la pieza número 2 del expediente).i) Identificada con el numeral “6a”, copia de oficio y anexos, identificado con el número 5290-421-2013, suscrito por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de diciembre de 2013 dirigido al Departamento de publicidad adscrito a la Dirección del Diario Avance. (Vuelto del folio 99 y folios 122 al 128 de la pieza número 2 del expediente).
j) Distinguida con el numeral “7”, copia oficio y anexo “cartel de notificación”, suscrito por el Diario Avance C.A, dirigido al Juez Temporal del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de febrero de 2014. (Vuelto del folio 99 y folio 129 de la pieza número 2 del expediente).
k) Marcada con el numeral “8”, copia de artículos de prensa publicado en el Diario Avance, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto de 2009. (Vuelto del folio 99 al 100 y folio 130 de la pieza número 2 del expediente).
l) Signada con el numeral “9”, copia de oficio y anexos, identificado con el número 5290-423-2013, emitido por el Juzgado del municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de diciembre de 2013, dirigido a la Dirección de Telefonía Movistar. (Folios 131 al 134 de la pieza número 2 del expediente).
Al respecto se observa, que los documentos señalados en los numerales a, c, d, e, g, h, i, j y k fueron presentados con el libelo de la demanda y el identificado como b se agregó junto con el escrito presentado el 25 de abril de 2019, por lo que fueron admitidas en los capítulos respectivos, en consecuencia debe indicarse que lo pretendido por la parte actora, al hacer valer dichas documentales no constituye la promoción de un medio de prueba per se; sino que lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, por lo que su requerimiento pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). Así se decide.
En cuanto a las restantes documentales referidas en los literales f y l, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de Mérito, en la sentencia definitiva; y visto que esta cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
III.II De la exhibición
En el capítulo intitulado “Exhibición” del escrito presentado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa recurrente, con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de “exhibición de los originales” de los instrumentos que consignó junto a su escrito marcado como numeral “4”, mediante el cual pretende “probar con esta documental, que [su] representado suscribió con el denunciante, una opción de arrendamiento, la demandada conocía perfectamente, el lapso acordado para la suscripción del [c]ontrato (…)”. (Folios 100 de la pieza número 2 del expediente. Agregado del Juzgado).
En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…).” (Subrayado añadido).
De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
En el caso concreto, tal como se observa de la documentación consignada por la promovente con el fin de cumplir con el requisito legal para la procedencia de la prueba de exhibición (marcado 4 a los folios 109 y 110), se trata del oficio de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Miranda solicitó a la Dirección de Ingeniería del municipio Carrizal del referido estado información sobre la emisión de habitabilidad signada con el número 005-2009, de fecha 9-3-2009 y la respuesta a ese requerimiento efectuado por dicha dirección.
De lo descrito se desprende que el documento aportado es totalmente distinto al documento solicitado para su exhibición (opción de arrendamiento); por lo que este Sustanciador declara que no se acompañó a la promoción copia del instrumento cuya original se requiere en exhibición, ni fueron aportados datos acerca del lugar donde se encuentra el instrumento ni de su contenido que permitan determinar la existencia del mismo, todo lo cual es una carga de quien quiere servirse de ese medio de prueba y su incumplimiento impide - de ser el caso - aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aludido precepto ante la falta de exhibición. Por lo que, dicha probanza debe declararse inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.III De los informes
En el aparte titulado “Informes” la parte actora en el escrito supra identificado, “promuev[e] la prueba de Informes como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicit[ó]: Primero: se oficie a la empresa Diario Avance, Departamento de Publicidad; ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Diario Avance; Los Teques Estado Miranda, para que informe si la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, titular de la cédula de identidad n° V-5.523.008, pag[ó] un aviso en ese Diario, para ser publicados los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de julio [de] 2009 (…)”. (Folio 100 de la pieza número 2 del expediente. resaltado del texto y agregado del Juzgado).
“Segundo: se oficie a la empresa (…) Digitel CA., para que informe a quien le pertenece el teléfono 0412-975-45.67 y se oficie a la empresa Movistar (TELCEL) para que informe a quien le pertenece el Teléfono 0414-309-02-75 (…)”. (Folio 100 de la pieza número 2 del expediente. Subrayado del texto).
“Tercero: se oficie a la Dirección de Registro y Notarias, adscrita (hoy) a la Vicepresidencia de la República; para que informe, si en el sistema SAREN aparece una solicitud de Registro en el Registro Civil o Mercantil tramitada por la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, Titular de la c[é]dula de identidad N° V-5.523.008, indicando su fecha de presentación, y si fue otorgado (…)”. (Folio 100 y su vuelto de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).
“Cuarto: se oficie al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que informe, si en ese Juzgado curs[a] causa N° 2946-12 en contra de la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.008 (…)”. (Vuelto del folio 100 de la pieza número 2 del expediente. Subrayado del texto y corchetes añadidos).
“Quinto: se oficie a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal, para que informe si emitieron un permiso de habitabilidad a la empresa Inversiones 3157625 C.A. con el n° 005/2009 de fecha [9 de] marzo [de] 2009 (…)”. (Vuelto del folio 100 de la pieza número 2 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma supra transcrita, se colige que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles.
Adicionalmente, importa reiterar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos que evidencien la manifiesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio.
Por lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, se pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en la presente demanda, y que será en todo caso el Juez de Mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, los informes promovidos en el aparte homónimo del escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2021 en la audiencia de juicio, por la demandante. Así se decide. Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar:
a) al Diario Avance Departamento de Publicidad
b) a Digitel C.A.
c) a Movistar
d) al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)
e) al Juzgado del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda
e) a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda
A fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, remitan a este Juzgado la información solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que se remite anexo. Se conceden como término de la distancia un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta. Líbrense oficios, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
III.IV. Inspección judicial
En el aparte identificado “Inspección Judicial”, la sociedad mercantil accionante promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “inspección judicial en el local n° 9 del Centro Comercial Luz América” con el objeto de “probar, que el local se encuentra cerrado desde marzo 2009 y se pruebe la falsedad de lo aseverado y reclamado por la denunciante”. (Sic. Vuelto del folio 100 de la pieza número 2 del expediente).
Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).
Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado número 119 del 6 de abril de 2016).
En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante. Así se decide.
A objeto de evacuar la aludida prueba, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda previa distribución; concediéndole como término de la distancia un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas de uno de los dos escritos de promoción de pruebas, de la presente decisión y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales de la referida entidad municipal.
III.V. De la ratificación de documental por vía testimonial
En el título referido a la “prueba testimonial” contenida en el escrito supra indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandante promovió a la testigo, en la persona de la ciudadana Gisela Velasco, integrante del Departamento de Publicidad del Diario Avance, C.A., para “probar que ella emitió la certificación remitida el 10.08.2009 a la empresa Inversiones 3157625 C.A. de la publicación de un aviso en los días 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 del mes de julio 2009 [solicitada] por la ciudadana Tania González”. (Vuelto del folio 100 de la pieza número 2 del expediente).
Vista la anterior promoción de prueba, se advierte que la misma está dirigida a demostrar la certeza del comunicado de fecha 10 de agosto del 2009, relacionado con la publicación de avisos de prensa, remitido por la ciudadana Gisela Velasco en representación del Departamento de Publicidad del Diario Avance a la empresa Inversiones 3157625, C.A.; a través de la ratificación de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 431.
En tal sentido, advierte este Juzgado que siendo el objeto de la mencionada ratificación un documento emanado del personal adscrito al Departamento de Publicidad del Diario Avance, C.A., en cumplimiento de sus funciones, tal instrumento no está sujeto a la citada ratificación, por cuanto no se trata de un documento privado simple emanado de un tercero, lo cual conlleva a negar la referida solicitud de ratificación por vía testimonial, sin perjuicio de la valoración que el Juez de Mérito realice de las pruebas documentales objeto de la misma y las cuales fueron expresamente admitidas por este Juzgado en el capítulo I de esta decisión referido a las documentales acompañadas al libelo de demanda. Así se decide.
III.VI. Comunidad de Pruebas
La representación judicial de la parte actora en su escrito presentado en la Audiencia de Juicio intitulado “Comunidad de Pruebas”, manifestó que conforme al indicado principio, “(…) promuev[e] la documental de los recibos, cursantes en los autos (…)”. (Vuelto del folio 100 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).
Asimismo, señaló que “(…) pretende probar, que [su] representada si recibió los cheques cuyos montos están reseñados en los recibos, promovidos como pruebas de la denuncia”. (Vuelto del folio 100 y Folio 101 de la pieza número 2 del expediente. Agregado del Juzgado).
Conforme fue señalado en el capítulo III de esta decisión, la invocación de instrumentos consignados en el expediente no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la parte demandada, en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2018-0460/DA-JS
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria