SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de diciembre de de 2021

211º y 162º

 

En fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado José Gregorio Saa Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.100, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL (MIPCON), consignó ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa escrito de pruebas acompañado de anexos, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta el 16 de enero de 2012 por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, identificada con la cédula de identidad número 24.073.140, en su condición de presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., asistida por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.890, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico ejercido -según lo señalado en el escrito libelar, al vuelto del folio 1- el 25 de noviembre de 2011 ante el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, contra la providencia administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011 por el Presidente del suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a través de la cual ordenó a la referida empresa que “proced[iera] de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante (…), respetando las condiciones iniciales bajo las cuales se pact[ó] y se reali[zó] el pago final del inmueble (…)”, e igualmente decidió “(…) sancionar[la] con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) al valor (…) publicad[o] en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de Enero de 2008 [equivalente a] la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOL[Í]VARES FUERTES (BS. F. 92.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625, C.A. (…)”. (Folio 128 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 25 de noviembre de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

El 1° de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (MIPCON), en la presente causa.

Por auto del 7 de diciembre de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Ahora bien, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada y sobre su oposición, en los términos siguientes:

I. Del escrito presentado por la parte demandada el 11 de noviembre de 2021 y de la oposición al mismo

            I.I De la tempestividad

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, el representante judicial de la parte demandada en el título “Documentales” del “Capítulo Tercero”, procedió a promover las siguientes pruebas: “Primero: “[p]romuev[e] y [se] opon[e] en contra de la Accionante Inversiones 3157625 C.A. la documental contentiva del oficio N° CJ-2021 N° 023 de fecha 06 de julio de 2021, emanado de la Consultoría Jurídica [del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL y suscrito por la Dra. Marly Benítez en su carácter de Directora General (E) de la Consultoría Jurídica en el cual le solicit[ó] información sobre el expediente administrativo llevado por ante el [INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS] INDEPABIS hoy en día [SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS] SUNDDE (…)”. (Vuelto del folio 141 al folio 142 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).

Segundo: Promuev[e] y [se] opon[e] en contra de la Accionante Inversiones 3157625 C.A. la documental contentiva del oficio N° SUNDDE CJ- 037-2021 de fecha 11 de agosto de 2021, emanado de la Consultoría [de la] Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) y suscrito por la Dra. Perla López en su carácter de Consultora Jurídica (E) en el cual procedió a responder a la solicitud información sobre el expediente administrativo llevado por ante el [INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS] INDEPABIS hoy en día [SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS] SUNDDE (…)”. (Folio 142 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).

Señalado lo anterior, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Juzgado).

Así, se colige de las normas transcritas que es en el desarrollo de la audiencia de juicio la oportunidad de las partes para promover los medios de prueba que consideren pertinentes en sustento de sus alegaciones, con las excepciones de ley; correspondiendo al Órgano Sustanciador pronunciarse acerca de su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las mismas, previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 84.

En este orden de ideas, se observa que el aludido escrito, a través del cual la demandada pretende promover pruebas, fue consignado a las once horas y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.) del 11 de noviembre de 2021, ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, esto es, posterior a la celebración de la audiencia de juicio, conforme se desprende tanto del acta de audiencia (folio 94) como del sello húmedo estampado al vuelto del último folio del indicado escrito (vto. folio142), sin que dicha parte alegara en el propio escrito circunstancia alguna que se erigiera en impedimento para la consignación del escrito de promoción en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia, tal como lo preceptúa el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuados los razonamientos que anteceden, visto que la promoción de pruebas realizada por la parte demandada con posterioridad a la audiencia de juicio no fue sustentada o justificada en motivo o causa alguna de fuerza mayor y no se refiere al anuncio de algún instrumento contemplado en  los supuestos de excepción a que se contraen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Sustanciador declarar extemporánea la consignación realizada por la parte actora el 11 de noviembre del año en curso. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, importa destacar que corresponderá a la Sala, como Juez de Mérito, la apreciación y valoración en la definitiva.

I.II De la oposición

El 1° de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (MIPCON), en la presente causa en los términos siguiente:

En “otro Si” del referido escrito se observa que el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “Dej[a] Constancia Que Mediante EL PRESENTE ESCRITO [SE] OPON[E] A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, en fecha 11-11-2021. consignada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular……. ESTE ES UN ESCRITO DE OPOSICIÓN”; sin indicar los fundamentos de su oposición. (Sic. Folio 152 de la pieza número 2 del expediente. Corchetes añadidos).

Ante tal planteamiento, cabe destacar que la aludida oposición se formuló de manera vaga e imprecisa, por lo que ello excede del análisis que se debe realizar en esta fase del proceso, circunscrito a las causales de inadmisibilidad que se refieren a la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba.

Por otra parte, visto que la consignación del escrito de promoción fue declarada extemporánea, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la oposición formulada. Así se declara. 

Finalmente, notifíquese al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copias certificadas  de los respectivos pronunciamientos de pruebas.

         Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la indicada notificación y vencido como sea el lapso de ocho (8) días continuos contemplado en el citado dispositivo legal.

           El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

                                                La Secretaria,

 

                                              Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2018-0460/DA-JS

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                      

                                    La Secretaria