SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 14 de diciembre de 2021

211º y 162º

 

Por decisión número 00115 publicada en fecha 12 de marzo de 2020, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal “ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HELISERO, C.A., contra el ESTADO ZULIA y la empresa AEROSERVICES A7”. (Folio 56 del expediente. Corchetes añadidos).

En fecha 4 de noviembre de 2020, se dio cuenta de la recepción de la causa en este juzgado, proveniente de la Sala, y por auto de la misma fecha, se acordó notificar a la actora y al Procurador General del Estado Zulia, este último a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, de Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dejándose establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencido el lapso de ocho (8) días despacho concedidos al Procurador General de la referida entidad federal y transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 2 de agosto de 2021, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión remitida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio número 108-2021 de fecha 11.6.21, contentiva de la notificación practicada a la sociedad mercantil Hliserio, C.A., parte demandante.

Asimismo, el 8 de noviembre de 2021, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión remitida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio número TMO-15-062-2021 de fecha 22.7.21, contentiva de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Zulia.

Precisado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, encontrándose en tiempo hábil para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de las acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado y destacado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa número 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado número 44 del 3 de marzo de 2020).

 En el caso que nos atañe se advierte que, existiendo en la demanda incoada pretensiones de naturaleza pecuniaria contra el estado Zulia y la empresa Aeroservices A7, siendo el primero de los mencionados una de las personas jurídicas que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es,  manifestar por escrito a dicho ente la intención de instaurar la pretendida acción, lo cual no se desprende de lo expresado en el libelo de la demanda ni consta entre los instrumentos acompañados a dicho escrito. En efecto, constata este Juzgado que en el expediente no cursa comunicación alguna de cuyo contenido se evidencie que el apoderado judicial hubiese manifestado previamente por escrito a la Gobernación del estado Zulia, su intención de instaurar una demanda en su contra.

En consecuencia, se declara inadmisible la demanda ejercida contra el estado Zulia, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ante lo resuelto, advierte este Juzgado que la Sala al momento de aceptar su competencia en el presente caso, analizó el fuero atrayente respecto de la empresa Aeroservices A7 producido en virtud de la participación del estado Zulia en el littis consorcio pasivo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora, ante la inadmisibilidad de la demanda ejercida contra el indicado ente político territorial, cambian las condiciones de las partes en el juicio, quedando determinada la controversia netamente entre particulares, esto es, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Helisero, C.A. contra la empresa Aeroservices A7, en su condición de aliada comercial de la Gobernación del estado Zulia; es por ello que considera este Juzgado necesario remitir las actuaciones a la Sala para que emita pronunciamiento respecto a la competencia. Así se decide. 

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente contra el estado Zulia, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia, una vez trascurridos los lapsos legales sin obtener respuesta que satisfaga su pretensión. Así se establece.

La Jueza Suplente,

 

Ileana Carolina Flores Estanga                                             

                                                                                    La Secretaria,

 

                                                         Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2020-0011/DA-JS

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                          La Secretaria,