SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

 

Caracas, 13 de diciembre de 2005

195º y 146º

 

Mediante decisión N° 01676, publicada en  fecha 6 de octubre 2004, la Sala declaró, entre otros aspectos,  con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Carpio Cedraro, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Oscar Sánchez Gómez, contra el auto dictado por este Juzgado el 15 de julio de 2004, que declaró inadmisible por ser manifiestamente ilegales las testimoniales promovidas por dicho ciudadano, y, en consecuencia revocó el señalado auto “sólo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas el 5 de mayo de 2004” y asimismo ordenó  “admitir dichas testimoniales a la luz del Código de Procedimiento Civil”.

 

Mediante  auto dictado por este Juzgado el día 8 de marzo de 2005, se acordó notificar a la parte codemandada ciudadano Carlos Segundo Valles, de la mencionada sentencia, indicándose que una vez que constara en autos dicha notificación  la causa continuaría su curso de ley.

        

         Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del mencionado codemandado,  se acordó practicar por boleta su notificación, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación en la cartelera de este Juzgado, se consideraría notificado.

 

Ahora bien, como quiera que se encuentra vencido el mencionado lapso, este Juzgado, en cumplimento de la sentencia antes aludida,  pasa a pronunciarse sobre las pruebas testimoniales promovidas en fecha 5 de mayo de 2004, por  el abogado Javier A. Carpio Cedraro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.975, actuando en representación del ciudadano Oscar Sánchez Gómez,  en los siguientes términos:

 

Se  admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, promovidas en el Capítulo denominado  DE LAS TESTIMONIALES”, referidas a los ciudadanos: Armando Reyes, Alí Morillo, Julián Federico Arens Pachano, domiciliados en la población de Tucacas, estado Falcón; Francisco Seco Montero, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón; Miguel Cedeño, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; Enrique Roa, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

 

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la población de Tucacas, estado Falcón al Juzgado  de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del  estado Falcón; para la testimonial del ciudadano domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, al Juzgado Primero de Municipio del municipio Silva, Miranda de la Circunscripción Judicial del  estado Falcón; la del ciudadano domiciliado en Valencia, estado Carabobo, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y para el ciudadano domiciliado en la ciudad de Caracas, Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Se concede como término de distancia para las testimoniales a ser evacuadas en el estado Falcón cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta; para las del estado Carabobo dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

 

En lo atinente  a la testimonial del ciudadano Said Abel Said Arteaga, este Juzgado, observa:

 

Dispone el artículo 482 del Código de  Procedimiento Civil:

 

“Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (Resaltado de este Juzgado).

 

 De la lectura del escrito de pruebas, se observa que el apoderado del ciudadano Oscar Sánchez Gómez, promovió la señalada testimonial en los siguientes términos: “SAID ABEL SAID ARTEAGA cédula de identidad N° 8.593.677, El objeto de evacuar esta prueba es para determinar la compra que se hizo del terreno (…) cumpliendo con la ley, la posesión cierta del mismo mediante actos de posesión desde el año 1986 hasta la fecha, la situación de cuidador, el concubino de la demandante Federico Arens y que la actora Sra Rosa Aura Chirinos no es Poseedora del Terreno sino mis mandantes.”; de la transcripción anterior se evidencia que el promovente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el  referido artículo 482, toda vez que omitió expresar el domicilio del mencionado testigo, en tal virtud, se declara manifiestamente ilegal la prueba testimonial en cuestión. Así se declara.

 

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

 

 María Luisa Acuña López

                                                                          El Secretario Int,

 

                                                                     Dionisio Enrique Breto Bretto

Exp. N° 16.424/ech