SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 24 de enero de 2006
195º y 146º
Recibido
el presente expediente de la Sala;
y, habiéndose dado cuenta en fecha 17 de enero de 2006, este Juzgado para
decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante
escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2005, el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, asistido por la abogada María
Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 78.133, interpuso demanda contra
el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del
Ministerio de Educación (IPASME), por daño material y moral.
Ahora
bien, dispone el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela (publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha
20 de mayo de 2004), lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
24. Conocer de las demandas que se
propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se
refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.).(Negritas de este Juzgado)
Asimismo,
por decisión Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de
octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto
en los numerales 24 y 25 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia “por la cuantía”
de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de
lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“...Omissis...
En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA
DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la
cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro
Bolívares (Bs.
34.106.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del
artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha
20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala
Político-Administrativa lo siguiente:
<Conocer de las demandas que se
propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se
refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)>.
Ahora bien, el primer aparte del referido
artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala
Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba
transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala
Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos
condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los
Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la
cuales la República
ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o
administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta
mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la
Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si
la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal
sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada
contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es
una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer
requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo
requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15
del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como
competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que
se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier
ente público en el cual la
República ejerza un control decisivo y permanente en su
dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta
Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de
las demandas contra la
República, los Institutos Autónomos y las empresas en las
cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la
cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias
y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta
mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo
que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones
veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la
presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin
céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que
establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la
cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía
de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento
seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual
esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y
rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar
las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción
para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las
personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo
Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en
la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
la cual la República,
los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en
cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a
la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las
Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las
demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto
a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente
equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos
veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos
(Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad
tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil
setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está
atribuido a otro tribunal.
3. La Sala
Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se
propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto
a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil
una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que
equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil
setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo),
ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de
veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta
la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la
demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando
en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos
términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales
dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones
a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.(Caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de
Televisión C.A. Sentencia Nº 01209)
En
el caso de autos, el ciudadano Vicente Bladimir
Caicedo Manrique, asistido por la abogada María Olimpia Labrador,
interpuso demanda contra el Instituto de Previsión y Asistencia
Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por daño
material y moral, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de
seiscientos ocho millones de bolívares (Bs. 608.000.000,00).
De lo
antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente
demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, la cantidad de dos mil trescientos
cincuenta y dos millones treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.
2.352.033.600,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente
fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos
(Bs. 33.600,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada
norma y al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de
esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
En razón
de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia
Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6
de abril de 2005, este Juzgado, ordena
remitir el presente expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se
tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara. Líbrese oficio.
La Juez,
María
Luisa Acuña López El Secretario Int.,
Dionisio
Enrique Breto Bretto
Exp. N°
2005-5654/dp