SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas 25 de enero de 2007

196º y 147º

 

  Visto el escrito  presentado por diligencia de fecha 9 de enero de 2007, por el abogado José de Jesús Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 58.401, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Yulio José Solórzano Rendón, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara su representado, contra la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2005, notificada el 11 de enero de 2006 (folio 149 del expediente administrativo), dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró “...SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el ciudadano Yulio José Solórzano Rendón (…), y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 21 de junio de 2005, mediante la cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.” (Folio 38 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO I, apartes PRIMERO y CUARTO y en el CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas e indicadas en el CAPÍTULO I, apartes SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Respecto a la solicitud de informes contenida en el CAPÍTULO I, del escrito de promoción de pruebas, relativa a la “…certificación de cargos, a la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia…”, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

 

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares,  las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). 

 

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

 

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

 

Ahora bien, como quiera que el apoderado del ciudadano Yulio José Solórzano Rendón, pretende requerir informes a la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

        El Juez Suplente,

 

 

  Luis Jorge Rojas Gómez

                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. 2006-1117/dp.