SALA POLITÍCO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

JUEZA: BELINDA PAZ CALZADILLA

EXP. N° 2007-0298

 

Por sentencia N° 435 del 27 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró “…LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS…”, en el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado Juan Luis Núñez Garcíainscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS (cédula de identidad Nro. 5.818.629), contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 151-A Pro.

 

Dichos honorarios derivaron de la representación que ejerció el intimante de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. en el “…procedimiento principal de Nulidad Parcial por inconstitucionalidad del Artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos…” que cursó ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. 

El 4 de diciembre de 2014 se libraron el oficio y la boleta de notificación dirigidos al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al intimante.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2014,  el apoderado judicial del intimante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado el 27 de noviembre de 2014 y apeló de la misma.

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

El apoderado judicial del ciudadano Mario Hernández Villalobos acudió a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar aclaratoria de la decisión N° 435 del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual este Juzgado declaró extinguida la acción por pérdida de interés, toda vez que – a su juicio – el fallo “…no determinó cuando se verificó la pérdida del interés y como la sentencia se encuentra totalmente ‘inmotivada’ sería preciso señalar en que momento, será desde que finalizó ‘TODA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO O DESDE QUE ESTE JUZGADO INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE REMITIR A LA SALA EL EXPEDIENTE’, el cual se encontraba sustanciando y debía ser enviado a la Sala para que su juez natural lo sentenciara…”. (Sic)

En otras palabras consideró el representante judicial del intimante que el presente expediente no pudo entrar en fase de sentencia, debido a que la decisión y pronunciamiento sobre el juicio de intimación de honorarios profesionales correspondía directamente a la Sala Político Administrativa en lugar de su Juzgado de Sustanciación.

Finalmente, pidió se dejara constancia que a la fecha de su solicitud “no se encuentra agregada (…) la notificación de PDVSA y tampoco de la Procuraduría”.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada por la parte intimante, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala).

Con relación a la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0621, 01206 y 687 de fechas 10 de junio de 2004, 4 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2014, respectivamente).

Igualmente, se ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (Vid. decisiones Nros. 0050 del 16 de enero de 2008, 147 del 13 de febrero de 2008 y 0687 del 14 de mayo de 2014, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia, si esta es dictada dentro del lapso, o posteriores a la notificación del fallo, cuando la misma es extemporánea.

Con base en lo anterior, se aprecia que la solicitud que nos ocupa fue presentada el 18 de diciembre de 2014, esto es, en la misma oportunidad en la cual el apoderado judicial del intimante quedó notificado de la sentencia objeto de la aclaratoria, cuyo pronunciamiento fue realizado fuera del lapso legal, razón por la cual se imponía el deber de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, a fin de que comenzara a discurrir el mencionado lapso para ejercer los recursos pertinentes.

Asimismo, se observa que para la fecha en que fue planteada la aludida solicitud no se habían realizado las notificadas ordenadas en el fallo, y, por tanto, la actuación en referencia, aun cuando anticipada, debe tomarse como tempestiva, según el criterio sostenido en la materia por la Sala Político Administrativa (Vid. sentencia de la SPA N° 350 del 1° de marzo de 2007), razón por la cual se pasa a analizar su procedencia en los términos siguientes:

Las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones judiciales.

Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante referir que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo. De allí que su objeto está orientado a que la sentencia se encuentre expresada de tal manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando dudas, incertidumbres o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, lo que permite la apropiada comprensión integral de la decisión.

En el caso de autos, ha sido planteada aclaratoria de la sentencia N° 435 del 27 de noviembre de 2014, con fundamento en la circunstancia de que – a juicio del apoderado judicial del intimante – la decisión en referencia resulta inmotivada, ya que la misma no precisa a partir de cuando la causa entró en estado de dictar sentencia, tomando en consideración que – a su parecer – ello debió ocurrir una vez que el expediente fuera remitido a la Sala.

De manera que, planteada en los términos arriba expuestos la señalada solicitud de aclaratoria, se aprecia que esta pone de manifiesto – más que la existencia de un punto dudoso u oscuro que requiera ser salvado - una evidente inconformidad con el dispositivo del fallo, lo cual excede el cometido de los mecanismos consagrados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertida la circunstancia de que – a diferencia de lo expresado por el intimante – la decisión objeto de la solicitud incluyó un capítulo de antecedentes en el cual se expone el iter procedimiental  y expresamente se determina el momento en el cual operó la paralización de la presente causa, debiendo acotarse que su declaratoria de extinción por pérdida de interés estuvo precedida de la sentencia de este Juzgado identificada con el N° 288 del 30 de julio de 2014, mediante la cual se indicó lo siguiente:

 “Que desde el día 3 de julio de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano Mario Hernández Villalobos, parte intimante, solicitó que ‘(…) sea declarada sin lugar la infundada defensa, alegada por la demandada, relativa a la falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (…)’, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna que evidencie impulso en el juicio, lo cual denota una inactividad procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).

…Omissis…

No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00236 del 21 de marzo de 2012).Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.En el presente caso se advierte que el abogado Mario Hernández Villalobos, parte intimante, no indicó en su libelo de demanda el domicilio procesal a fin de practicar las notificaciones a que hubiere lugar dentro del juicio.

De manera que, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto prescribe que ‘[c]uando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, esta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (…) [l]as partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel’; este Juzgado ordena practicar la notificación de la parte intimante conforme a los términos antes indicados.

Por tanto, una vez que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma señalada comenzará a discurrir, en primer lugar, el lapso de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia y seguido a ello, el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que el abogado intimante manifieste su interés en que continúe la presente causa, con la clara advertencia que si transcurrido el lapso establecido sin que la parte exprese tal manifestación se entenderá que no conserva interés en que la causa sea decidida con la subsiguiente consecuencia de declarar su extinción.”

De manera que con base en lo descrito concluye este órgano jurisdiccional que no existe en el presente caso un punto dudoso u oscuro que requiera ser aclarado y - contrario a lo afirmado por el solicitante - el fallo expone de manera detallada el período en el cual operó la paralización de la causa.

Por otro lado, tampoco puede dejar de referirse que – a diferencia de lo acotado por el intimante – en el supuesto analizado no correspondía la remisión de las actuaciones a la Sala, a los fines de que la causa entrara en estado de sentencia, dado que en estos escenarios el Juzgado de Sustanciación actúa como juez de mérito por delegación del Presidente de la Sala, según el criterio seguido en la materia a partir de la decisión de la Sala Político Administrativa N° 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y a la cual se hizo expresa alusión en el auto admisión de la demanda, cuando se dispuso lo siguiente:

“En razón de lo anterior, se acuerda aplicar el criterio establecido en la decisión N° 1599, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de septiembre de 2004”. (folio132)

De ahí que al momento de proferir la sentencia objeto de la presente aclaratoria, se haya indicado en el dispositivo del fallo lo siguiente: “este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delegado como fue, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara…”.

En consecuencia, con base en lo anterior resulta improcedente la solicitud de aclaratoria y se deja constancia que este Juzgado proveerá lo conducente sobre el recurso de apelación interpuesto, una vez consten en autos las notificaciones correspondientes.

Finalmente, se observa que en el fallo objeto de la presente solicitud no se ordenó expresamente la notificación del Procurador General de la República, razón por la cual se acuerda de oficio - como alcance de la decisión N° 435 del 27 de noviembre de 2014 – dar cumplimiento a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delegado como fue, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el apoderado judicial del intimante.

2. Como alcance de la decisión N° 435 del 27 de noviembre de 2014, se acuerda notificar de la mencionada sentencia al Procurador General de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones correspondientes se proveerá lo conducente sobre el recurso de apelación incoado por el intimante.

Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión de este Juzgado N° 435 del 27 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como al Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo  97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

 La Jueza,

                                                                                          

Belinda Paz Calzadilla

                                                                         La Secretaria,

 

 

                                        Noemí del Valle Andrade

En esta misma fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

   La Secretaria,