SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 14 de enero de 2015

204º y 155º

 

Por escrito consignado el 4 de diciembre de 2014, la abogada María Valentina Villavicencio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 05, dictada el 30 de enero de 2014 (notificada el 6 de marzo del mismo año, folio 28 del expediente) dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente “(…) la sanción pecuniaria de multa establecida en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, correspondiente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3272,40 UT) (…) ” (folio 27 del expediente. Resaltado del texto).

 

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

 

Se constata que en el Capítulo I, del prenombrado escrito, la apoderada judicial de la parte recurrente hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, señalando que “(…) solicit[a] respetuosamente se valoren a favor de GMV, todas las pruebas que cursen en el expediente en cuanto sean favorables a [su] representada, a fin de demostrar la existencia de los vicios de nulidad absoluta alegados en la demanda de nulidad (…)” (folio 89 del expediente. Agregado nuestro).

 

De igual modo, en el Capítulo II, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de (…) las documentales consignadas por [su] representada junto con la demanda de nulidad interpuesta, y que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo (…)  (folio 90 de este expediente. Agregado nuestro).

 

 

De las invocaciones hechas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no constituyen medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa).

 

 

En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, tanto en el expediente judicial como en el administrativo. Así se decide.

La Jueza,

 

 

    Belinda Paz Calzadilla                                                                                               La Secretaria,   

  

                                                                                                                              

                                                                                                                            Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1128/DA-JS

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                                La Secretaria,