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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de enero de 2015
204º y 155º
Por escrito consignado el 4 de diciembre de 2014, los abogados Orquídea Villegas Henríquez y Alejandro Vivas Salazar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.976 y 104.758, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. (GMV), contra la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 05, dictada el 30 de enero de 2014 (notificada el 6 de marzo del mismo año, folio 28 del expediente) dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente “(…) la sanción pecuniaria de multa establecida en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, correspondiente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3272,40 UT) (…)” (folio 27 del expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En lo atinente a los argumentos expuestos en los Capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas, identificados como “DE LOS ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA”, “DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIÓN DEL RECURRENTE”, “ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA EN CONTRA DEL RECURSO DE NULIDAD” y “EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”, respectivamente, considera este Juzgado que tales señalamientos no se refieren a la promoción de medios probatorios, sino que se trata de alegatos vinculados con el mérito del asunto debatido, cuyo análisis se encuentra reservado a la oportunidad en que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada. Así se declara.
En el Capítulo V, Sección I, del prenombrado escrito de pruebas, los representantes de la República reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos y de los antecedentes administrativos (folios 105 y 106 del expediente).
De allí que, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo V, Sección II, del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténgase en el expediente.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo V, Sección III del aludido escrito, identificada como “DEPOSICIONES TESTIMONIALES”, referida al ciudadano Ronald Salcedo titular de la cédula de identidad Nro. 15.328.694 quien según alega la parte promovente es“ (…) funcionario adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (…).
Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Asimismo, el artículo 483 eiusdem, establece que:
“(…) Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”.
Como se observa, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos lo que se requiere es la presentación de una lista de las personas que deban declarar e identificación del domicilio correspondiente. En caso de que este último dato se omita se ha interpretado –en principio– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración (vid. Sentencia Nro. 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de junio de 2006 caso: Fisco Nacional contra auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Por lo tanto, visto que la falta de indicación del domicilio del testigo no es óbice para inadmitir el referido medio probatorio, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial del mencionado ciudadano Ronald Salcedo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada, vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la declaración del aludido testigo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de promoción de pruebas.
Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2014-1128/DA-JS
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,