SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de enero de 2015

204º y 155º

 

Por escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2014, los abogados José Humberto Frías, Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.331, 25.739 y 178.196, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles  REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A. y GUAPADA, C.A., promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad ejercida por las prenombradas empresas contra la Resolución Nro. 132 del 22 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 del 6 de diciembre de 2013 (folio 80 del expediente), dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA), mediante la cual, se ordenó la “(…) Ocupación Temporal del Inmueble denominado ARZOBISPO SILVA, ubicado en la Avenida las Américas, intersección enlace Cruz Verde, pasos abajo de Residencias El Parque, estado Mérida; con los siguientes linderos: Norte: Conjunto Residencial El Parque y Escuela Básica; Sur: Enlace Cruz Verde; Este: Enlace Cruz Verde y lote de terreno; Oeste: Avenida Las Américas (…)” (folio 80 del expediente).

 

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

 

En el Capítulo I denominado DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del escrito de promoción, los representantes de la parte accionante señalaron que promueven “(…) la prueba de exhibición de documentos para que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, exhiba el expediente administrativo que necesariamente debe hallarse en su poder (…)” (folio 400 y vto).

 

Bajo tales premisas, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…Omissis…

[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.

En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.

En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.

En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Agregado y resaltado nuestro)

 

De lo anterior, se deduce que la remisión del expediente administrativo, es una carga procesal que recae sobre el ente emisor del acto recurrido, por lo que, la incorporación de éste al juicio no debe hacerse por ningún medio de prueba, en vista de que dicho cumplimiento corresponde al ente administrativo en cuestión, toda vez que en las actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlo a su envío.

 

En este sentido, se observa atendiendo al fallo parcialmente transcrito, que no le es dable a este órgano jurisdiccional subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes mediante la solicitud de exhibición, pues de hacerlo, se estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso. Por tanto, la exhibición requerida deviene - como así lo estableció la Sala - en un mecanismo impertinente para traer a los autos el expediente administrativo.

 

A lo anterior, debe agregarse que en el presente caso forma parte de las actas, pieza marcada como “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” - en copias certificadas por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras Urbanas - producida (el 14 de octubre de 2014) por las apoderadas judiciales del ente recurrido, en cuya virtud, estima este Juzgado, que resulta inoficioso requerir en esta oportunidad la remisión del aludido expediente. Así se decide.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténgase en el expediente.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la solicitud de ratificación por vía testimonial, contenida en el “Capítulo IV” numeral “1.” apartes “a.” y “b.” del escrito de promoción de pruebas, referida a la sociedad mercantil Constructora Tatuy Mérida, S.A. (COTAMESA), en la persona del ciudadano Luis Javier Dávila Valecillos en su carácter de Director-Gerente o en la persona a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad (Vid. Sentencia Nro. 1526 del 6 de noviembre de 2014). En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; concediéndole como término de la distancia siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión, así como también copias fotostáticas de los documentos a ratificar (folios 423 al 430 y 445 al 510 del expediente).

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la solicitud de ratificación por vía testimonial, contenidas en el “Capítulo IV” numeral “2.” aparte “a.” del escrito de promoción de pruebas, referida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en la persona de su Presidente, o en la persona a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad (Vid. Sentencia Nro. 1526 del 6 de noviembre de 2014). En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión, así como también copia fotostática del documento a ratificar (folios 439 al 442 del expediente).

 

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

 

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción, comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0792/DA-JS

En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,