SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de enero de 2015

204º y 155°

 

En fecha 20 de noviembre de 2014, las abogadas Claudia Nikken y Flavia Pesci Feltri, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.566 y 57.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. -parte accionada en la presente causa- presentaron, entre otra documentación, los poderes en los que sustentan la representación que se atribuyen, así como escrito de consideraciones en cuyo “PETITORIO” solicitaron lo siguiente:

“(…) luego de suspender expresamente la causa, remita el expediente contentivo del presente juicio a la Sala Político-Administrativa a fin de que esta:

            1) Revoque el auto del 20 de marzo de 2014, por el cual declaró que no se había producido la perención de la instancia en el presente caso (…);

2) Declare que en la presente causa ha operado la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

3) Declare que, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2009 –aplicable ratione temporis al caso de autos-, las actuaciones impugnadas en autos han quedado firmes.

4) En el supuesto negado de no encontrar procedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, (…) se deje sin efecto la designación de la ciudadana Hilda Vallejo como defensora ad litem de FEBV y SATCA, por cuanto la misma no fue válidamente solicitada por la demandante, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, (…) con base  en lo establecido en el artículo 228 del mismo Código, se dejen sin efecto las citaciones de FEBV y SATCA, por haber transcurrido evidentemente más de sesenta días entre ambas (…),  y que se suspenda expresamente el presente juicio mientras la actora no requiera que se practique nuevamente la citación de nuestras representadas y demás demandados (…)”. (Sic).

 

Posteriormente, mediante diligencia consignada el 13 de enero de 2015, el abogado Moisés Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.866, actuando como apoderado judicial de las aludidas empresas codemandadas, consignó sustituciones de poder efectuadas por la abogada Claudia Nikken, sostuvo -conforme también se indicó en el citado escrito del 20 de noviembre de 2014- que “la demanda de autos (…) se ejerció (…) también contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y su causahabiente el Instituto Nacional de Tierras, nada de lo cual se tomó en consideración en el acto de admisión”; y reiteró el argumento alusivo a la perención de la instancia. Seguidamente, solicitó a este Juzgado “(…) se pronuncie sobre los planteamientos formulados en escrito consignado el 20 de noviembre pasado y, en caso de considerar improcedentes las solicitudes de suspensión del juicio y remisión del expediente a la Sala para que se pronuncie sobre la perención de la instancia y, en particular, si considera que no procede la citación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y su causahabiente el Instituto Nacional de Tierras, declare que el lapso para dar contestación a la demanda solo puede comenzar a contarse a partir de la notificación a mis representadas del auto que recaiga (…)”.

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, efectuar un resumen de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en tal sentido advierte:

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., en las personas de sus Presidentes o apoderados judiciales, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones practicadas, vencidos como fuesen los tres (3) días para la vuelta del término de distancia. Para ello, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

El 28 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la entonces Procuradora General de la República, y el 30 de junio de ese año, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la notificación practicada en la persona del Síndico Procurador del prenombrado municipio.

En fechas 4 y 5 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de citación a las codemandadas, sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A, por no encontrarse dichas empresas en las direcciones indicadas.

Por diligencia del 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil, solicitó se practicaran las referidas citaciones mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello acordado por auto del 16 de septiembre de ese año.

El 29 de septiembre de 2009, se libraron los carteles y en fecha 27 de octubre de 2009 la apoderada de la parte actora consignó las publicaciones.

         Mediante diligencia consignada del 2 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.

 Por escrito de fecha 8 de abril de 2010, la representación judicial del Municipio Falcón del Estado Cojedes planteó la “citación tácita o presunta” de la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., alegando que “(…) se encontraba ya citada, por cuanto antes de verificarse efectivamente la admisión de la demanda, la misma había efectuado actos dentro del expediente que ya evidenciaban el conocimiento de la causa (…)”. A todo evento, solicitó se fijara el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa cuya dirección indicó en el mismo escrito y, por último, pidió se designara un defensor ad-litem a la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.

En fecha 4 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en el domicilio de la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., suministrado por la parte actora.

Por diligencia del 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la demandante solicitó se le designara defensor ad-litem a ambas empresas codemandadas, ratificando dicho pedimento en fechas 23 de septiembre y 14 de octubre de ese año.

Por auto del 19 de octubre de 2010, este Juzgado acordó designar a la abogada Hilda Vallejo como defensora ad-litem de las codemandadas, librándose la correspondiente boleta de notificación el 28 de octubre de 2010, a fin que formulara su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Por auto del 21 de noviembre de 2012, visto que desde la oportunidad en que se libró boleta de designación de defensora ad-litem, hasta esa fecha, no se había realizado actuación alguna que evidenciara el impulso del proceso, se acordó notificar al Municipio Falcón del Estado Cojedes -parte actora- a fin de que informara, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, si conservaba interés para continuar el procedimiento.

En fecha 11 de diciembre de 2012, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a objeto de que practicara la notificación de dicho Municipio.

         Recibidas las resultas de la aludida comisión, este Juzgado, por auto del 17 de julio de 2013, remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa a los fines del pronunciamiento pertinente, en virtud de que había discurrido íntegramente el plazo acordado en el auto del 21 de noviembre de 2012, sin que la parte demandante hubiere manifestado su interés en la continuación del proceso.

         Mediante sentencia N° 00380 del 20 de marzo de 2014, la Sala declaró improcedente la perención de la instancia por estar la presente causa “(…) relacionada con la garantía de Seguridad Alimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y con el servicio público de `Mataderos´ cuya prestación constituye una competencia propia de los Municipios, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Juzgado para la continuación del proceso, previa notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

         Recibidas las actuaciones el 29 de mayo de 2014, por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes; y el 5 de agosto de ese año se dio cuenta de la recepción en el Juzgado de las resultas de la notificación practicada a dicha autoridad.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado dar respuesta a las solicitudes formuladas por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, debiendo observar al respecto, en primer lugar, que las actuaciones llevadas a cabo por aquéllas en fechas 20 de noviembre de 2014 y 13 de enero de 2015, no constituyen supuesto alguno de suspensión de la causa conforme a la ley, sino que se trata de una serie de pedimentos que, en el marco previo a la contestación al fondo, han sido dirigidos por dicha parte a este Juzgado; por lo tanto, mal puede este órgano jurisdiccional atribuirle carácter suspensivo.

Aclarado el punto que antecede, se observa que en el numeral primero del petitorio del escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, la representación en juicio de las demandadas pidió que se pase el expediente a la Sala a fin de que ésta “Revoque” la sentencia N° 380 del 20 de marzo de 2014, mediante la cual declaró improcedente la perención de la instancia prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (contemplada en similares términos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, es de hacer notar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de proferida la sentencia el juez no puede revocarla salvo los supuestos relativos a las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, y siendo que la solicitud no se subsume en ninguno de estos mecanismos, este Juzgado no debe dar curso a la citada petición de revocatoria del fallo emitido por la Sala. Así se decide.Por otra parte, se advierte que la remisión del expediente a la Sala pretendida por la representación judicial de la demandada persigue, además, que aquélla declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del citado Código, solicitud que se ratificó el 13 de enero de 2015. En torno a ello debe observarse, que en la citada sentencia la Sala indicó que la presente demanda “está íntimamente relacionada con la garantía de Seguridad Alimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la Constitución (…) y con el servicio público de ‘Mataderos’ cuya prestación constituye una competencia propia de los Municipios (…)”, circunstancia con base en la cual dejó sentado que existe en el caso de autos un evidente interés público involucrado. Siendo ello así, estima este Juzgado que tal fundamento resulta extensible a cualquier modalidad de perención, de allí que la remisión de las actuaciones a la Sala -en esta etapa del juicio- a fin de que emita, por segunda vez, un pronunciamiento bajo las circunstancias ya analizadas por la misma, implicaría un retraso en la tramitación de la presente causa, incompatible con los principios de celeridad, economía procesal y a la tutela judicial efectiva, que deben ser garantizados por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Por otro lado, aprecia el Juzgado que carece de claridad la solicitud de remisión del expediente a la Sala para que se declare que “las actuaciones impugnadas en autos han quedado firmes”, resultando por lo tanto ininteligible dicho planteamiento;  en todo caso, como quiera que pudiera inferirse que el mismo se encuentra vinculado a la ya analizada solicitud de declaratoria de perención breve, expresamente resuelta en las líneas que anteceden, este Juzgado desecha tal pedimento. Así también se decide.

Solicitó la representación judicial de las empresas demandadas que se deje sin efecto la designación de la abogada Hilda Vallejos como defensora ad-litem de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A, por considerar que la misma fue extemporáneamente solicitada por la demandante. Al respecto, debe señalarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para requerir la designación de defensor ad-litem no está contemplada como un término, pudiendo pretender la parte actora dicha designación, una vez transcurridos quince (15) días -a partir de la constancia en autos de la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio del o los demandados- sin que comparecieren éstos; de allí que resulte improcedente el planteamiento de las accionadas en cuanto a la indebida solicitud de designación del defensor ad-litem, ya que esta se verificó vencidos los quince (15) días a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, pretenden dichas apoderadas que se aplique en el caso de autos la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “(…omissis…) si transcurrieren (cuando sean varias las personas que deban ser citadas) más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. (Paréntesis añadidos).

En torno a ello, advierte este Juzgado, por una parte, que las constancias en autos de haberse fijado carteles en los respectivos domicilios de las codemandadas no  puede  entenderse  como  una  citación  de  las mismas,  de  allí  que no  se  verifique -contrario a lo expuesto por aquéllas- el supuesto a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues para entonces no se había verificado citación alguna; siendo por lo tanto improcedente su aplicación en el presente caso. Así se decide.

En tal orden de ideas, cabe destacar que si bien en fecha 19 de octubre de 2010 se acordó designar defensora ad-litem a dichas compañías, no se efectuaron las etapas ulteriores de aceptación y juramentación, a fin de que se entendiera verificada  la citación y comenzara a discurrir el plazo para dar contestación. Por lo tanto, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de las empresas Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., el 20 de noviembre de 2014 (con facultad para darse por citadas según poderes que cursan a los folios 58 al 68 de la cuarta pieza del expediente), las mismas se entienden efectivamente citadas en la presente causa, comenzando a discurrir entonces el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pues -como fue indicado líneas atrás- no se ha verificado la suspensión de la causa.

Advierte, por otro lado, este Juzgado, conforme ha sido señalado por las apoderadas judiciales de las codemandadas, que en el Título V del libelo de la demanda, denominado “DE LA TERCERÍA”, la parte actora solicitó “LA INTERVENCIÓN COMO TERCERO FORZOSO tanto de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) como del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”, en vista de haber solicitado “la nulidad del registro de la venta autorizada por el IAN respecto del bien objeto del contrato de arrendamiento (…)”, respecto de lo cual consignó copia certificada de documento notariado contentivo de la venta de un terreno efectuada por el entonces Instituto Agrario Nacional, representado por el Presidente de su Junta Liquidadora, a la empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. Sobre tal solicitud no se emitió pronunciamiento en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2009; no obstante, este Juzgado, actuando como rector y director del proceso, pasa a responder dicho pedimento.

En tal sentido, se advierte del artículo 2 del Decreto Nro. 3.174 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004, que el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional cesaron en sus funciones, quedando establecido en el artículo 8 de dicho instrumento normativo que corresponderá al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercer la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional; esto último se reprodujo en el artículo 8 del Decreto N° 4.724, mediante el cual se declaró finalizado el lapso otorgado a la referida Junta Liquidadora, para efectuar la transferencia de los activos no liquidados, a la República (Gaceta Oficial N° 38.496 del 9 de agosto de 2006).

En razón de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, para que comparezca, en el término de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación -conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil- y proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como de la cita. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión.

Se deja establecido que una vez finalizado el lapso de emplazamiento,  la causa principal quedará suspendida por un lapso de  noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 eiusdem.

Encontrándose las partes a derecho, no se impone la notificación de la presente decisión.

Finalmente, y en virtud de las prerrogativas procesales del caso, se acuerda notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

A fin de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se concede como término de la distancia tres (3) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                               La Secretaria,

                                                           Noemí del Valle Andrade

 

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                                                                                          

 

                                                                                             La Secretaria,