SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 22 de enero de 2015

204º y 155º

 

Por escrito consignado el 13 de junio de 2013, las abogadas Marianella Serra y Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.060 y 62.705, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovieron pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por las empresas AMCOR EUROPEAN CONSOLIDATED HOLDINGS LIMITED y AMCOR FLEXIBLES EUROPA SUR, S.L. UNIPERSONAL, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado en fecha 14 de febrero de 2012 por la primera de las empresas mencionadas (folio 52 del expediente) ante la Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-CJ-170-2011 del 22 de agosto de 2011, dictado por el Superintendente de Inversiones Extranjeras, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo signado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DRI-128-2011 de fecha 21 de marzo de 2011, que consideró (…) improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera solicitado, dado que esta institución sólo aprueba las mismas en la medida que se verifique su origen tecnológico, todo ello de conformidad con lo indicado en el artículo 2.1.d) en  concordancia  con  el  artículo  23  parágrafo  primero  y  48  del  Decreto 2.095 (…) (folio 87 vto. del expediente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el CAPÍTULO I del prenombrado escrito, las representantes de la República reprodujeron,  “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) el valor probatorio que se desprende de las documentales que corren insertas en el expediente judicial y administrativo”,  en especial, del acto N° MINCOMERCIO-SIEX-CJ-170-2011 del 22 de agosto de 2011 (folio 214 del expediente). (Paréntesis añadidos).

De igual modo, en el CAPÍTULO II hicieron valer el “(…) el mérito favorable que se desprende de la acción de nulidad incoada, de los documentos anexos presentados con el mismo y en especial los que se desprenden del expediente judicial (…)”; mientras que en el CAPÍTULO III hicieron valer el principio de la comunidad de la prueba y, en tal sentido, reprodujeron  “el mérito favorable que se derive de las pruebas aportadas  y  evacuadas por la accionante (…)”. (Folios 215 y 216 de este expediente). (Paréntesis de esta decisión).

De las invocaciones hechas por las representantes de la República en los Capítulos I, II y III del referido escrito, se advierte que las mismas no constituyen la promoción de medios de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

La Jueza,

 

 

    Belinda Paz Calzadilla                                         La Secretaria,   

                                                                                                                             

                                                                         Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2012-1884/DA-JS

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                         La Secretaria,