SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 20 de enero de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, la ciudadana CARMEN CORALINA PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.477, asistida por los abogados Leudys Maita y Joel Ruiz García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.378 y 64.101, respectivamente, interpuso acción de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, “contra la decisión de traslado laboral dictada en fecha 30 de julio de 2014” por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “por haber operado la denegatoria por silencio administrativo ante la interposición (el 11 de septiembre de 2014) del recurso de Reconsideración” contra los actos administrativos contenidos en los oficios identificados con las letras y números CJ-14-2262 y CJ-14-2619, de fecha 30 de julio de 2014, notificados el 10 de septiembre del mismo año, mediante los cuales la Comisión informó a la recurrente la decisión de “(…) dejar sin efecto (su) designación de la como Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia ”, así como la de “(…) designarla como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, respectivamente. (Folios 1, 8 y 9 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, al revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el mismo dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando sea contraria (…) a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado del Juzgado).

En tal sentido, se observa que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

 

Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

 

Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.

 

En aplicación a las nomas transcritas, esta Sala Político Administrativa ha sido del criterio en diversas oportunidades que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, puede esperar la respuesta expresa del recurso no decidido dentro del lapso legal o invocar el silencio administrativo negativo.

En el caso de autos, como se indicó en líneas precedentes, la parte recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 11 de diciembre de 2014 a fin de ejercer la acción de nulidad por virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración incoado ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 11 de septiembre de 2014, contra el acto administrativo que dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, así como contra el acto que acordó su designación como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. De tal situación, se constata que para la fecha de interposición de la presente acción no habían transcurrido los novena (90) días hábiles a que alude el indicado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso con el que contaba la Comisión Judicial para decidir el recurso administrativo interpuesto.

Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de advertir el hecho de que la Sala Constitucional, en el marco de las potestades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la de máxima intérprete del contenido y alcance de normas y preceptos constitucionales, por sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:

 

“(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

 

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional que una vez eliminado de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, no podría una norma preconstitucional como la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ello constituiría una interpretación contraria al principio pro actione.

Por lo tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que hubiere lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente; y, siendo cónsonos con el citado criterio, tampoco debe sujetarse dicho acceso al vencimiento del lapso establecido para que opere el llamado silencio administrativo negativo, toda vez que el órgano jurisdiccional estará obligado -siempre que ello no afecte su competencia- a analizar el acto de primer grado con el fin de verificar, por razones de tutela judicial efectiva, si su impugnación resulta tempestiva y, con ello, procedente la admisión del recurso.

De cara a los argumentos expuestos, se evidencia en el caso bajo análisis que si bien para el momento de interposición del presente recurso de nulidad no había transcurrido el lapso para que operara el silencio administrativo respecto del recurso de reconsideración incoado ante la Comisión Judicial, también es cierto que los actos administrativos contra los cuales se ejerció el citado recurso de reconsideración -y que en definitiva configuran la actuación de primer grado- fueron dictados por la misma Comisión Judicial el 30 de julio de 2014 y notificados a la accionante el 10 de septiembre de ese año. Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de nulidad que nos ocupa el 11 de diciembre de 2014, esto es, dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [ciento ochenta (180) días continuos], y siendo que no se modifica la competencia de este órgano jurisdiccional, debe interpretarse que el último de los mencionados (30 de julio de 2014) constituye el objeto de la presente acción; en consecuencia, y en aplicación del principio pro actione, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

 La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en actas las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, según lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 79 ibidem se acuerda solicitar a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.Finalmente, vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la recurrente (folio 1 del expediente), este Juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                            Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2014-1492/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria,