SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de enero de 2018

207º y 158º

 

A fin de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas en la presente causa, este Juzgado considera pertinente resaltar los siguientes antecedentes:

Por escrito presentado el 2 de junio de 2015, oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el abogado Metodio de Jesús Pernalete Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.599, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO NIEVES FERNÁNDEZ (cédula de identidad Nro. 16.349.821), JOSÉ ANTONIO ROMERO TEJERA (cédula de identidad Nro. 13.723.618), EDIXON FERNANDO SALAZAR (cédula de identidad Nro. 16.348.672) y otros, “(…) quienes ejercen individualmente como personas naturales el oficio o arte de pesca, pescadores y pescadoras artesanales, que pescan con chinchorros (…) denominado[s] pescadores Volapié y que integran los Consejos del Poder Popular de Pescadores y pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales CONPASS ‘INDALECIO LUGO’ (…) del municipio Miranda y VILLA DEL MAR TACUATO, del municipio Carirubana ambos del estado Falcón (…)”, promovió pruebas en el marco de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoaran estos contra las sociedades mercantiles CARDÓN IV, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y solicitó que las mismas se reservaran hasta la oportunidad procesal correspondiente. (Folio 9 de la primera pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En el referido acto la parte demandada planteó la existencia de defectos de procedimiento de diferente naturaleza, a saber: (i) la inepta acumulación de pretensiones por la existencia de procedimientos incompatibles, vale decir, el de las demandas de contenido patrimonial contra las empresas en las que el Estado tiene participación decisiva, como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil para aquellas demandas que se intenten contra empresas privadas, como sería el caso de Cardón IV, S.A.; (ii) no acompañar a la demanda los documentos fundamentales; (iii) la falta de competencia de la Sala Político-Administrativa, por ser una de las codemandadas una empresa privada; y (iv) el defecto de forma atinente a la falta de determinación de los daños, así como la supuesta ausencia de relación entre los hechos y el derecho expuestos en el escrito libelar. Es por ello que en la comentada audiencia se estimó necesario conceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha (2 de junio de 2015), exclusive, para que la parte actora subsanara o contradijera, según el caso, los defectos alegados; y finalizado este plazo, la parte demandada debía manifestar su conformidad o no con la eventual subsanación en el primer día de despacho siguiente, advirtiéndose que en caso de rechazo o silencio de dicha parte al respecto, se remitirían las actuaciones a la Sala. (Folios 319 y 320 de la primera pieza del expediente).

En vista de las actuaciones de: (i) la parte actora, dirigida a subsanar en un caso y a contradecir en otros los defectos de procedimiento planteados en la Audiencia Preliminar, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015; y (ii) la parte demandada, quien consignó escrito el 16 de junio del mismo año, en el cual, entre otros aspectos, “(…) rechaz[ó] y manifest[ó] inconformidad con el libelo de la demanda presentado, por no haber sido subsanados los defectos del mismo (…)”; por auto del 17 de junio de 2015, este Juzgado estimó pertinente conceder, a tenor de lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día, exclusive, a fin de que las partes presentaran las pruebas que tuvieran a bien incorporar a la causa. (Folios 39 y 40 de la segunda pieza. Agregado del Juzgado).

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015, encontrándose dentro del lapso fijado para la articulación probatoria antes mencionada, la parte actora solicitó “(…) que se liberen las pruebas presentadas (…) el día 02 de junio en la Audiencia preliminar (…)” (sic), a los fines de ser agregadas a los autos y “(…) sirvan como pruebas en [el] lapso probatorio de ocho (08) días que aperturó [el] juzgado de sustanciación (…)” (sic). Asimismo, promovió pruebas en esa oportunidad. (Vuelto del folio 89 de la misma pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Habida cuenta de lo solicitado, mediante auto del 8 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los demandantes, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre la admisibilidad de las mismas correspondiera efectuar por auto separado.

Por auto N° 228 del 9 de julio de 2015, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando:

A) En lo que concierne a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los accionantes con el escrito consignado el 10 de junio de 2015 (a través del cual subsanó los defectos de forma que se atribuyeron al libelo de la demanda y contradijo los restantes defectos planteados en la Audiencia Preliminar), las cuales se hicieron valer en el escrito de pruebas consignado el 7 de julio de 2015 con ocasión de la articulación probatoria, este Juzgado señaló, en virtud de la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, que “(…) lo pretendido por la parte demandante es la aplicación del aludido postulado, lo cual no constituye un medio de prueba per se”, correspondiendo a la Sala, como Juez de mérito, la valoración de las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad correspondiente. (Folio 330 de la segunda pieza del expediente).

B) En relación con el escrito de pruebas presentado el 7 de julio de 2015, lo siguiente:

Respecto a las documentales enumeradas en el Capítulo I del escrito presentado por la parte actora, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, las marcadas como Anexos ‘5’, ‘18’ y ‘23’, referidas a los montos que las demandadas habrían acordado cancelar a un grupo de pescadores, a título indemnizatorio, por los daños alegados; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

No obstante, aprecia este órgano sustanciador que las documentales marcadas como Anexos “1” al “4”, “5.1”, “6” al “8”, “10” al “17”, “19” al “22” y “24” al “35”, así como las “PUBLICACIONES DE PRENSA” descritas por la parte actora desde el vuelto del folio 16 y hasta el folio 19 del citado escrito, y la “prueba audiovisual” marcada como Anexo “47” (todas del Capítulo I del escrito), están relacionadas con el fondo de la controversia y no con los defectos de procedimiento supra enumerados. Por tal motivo, forzoso es concluir que no es esta la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de tales probanzas. Así se establece.

En cuanto concierne a las documentales indicadas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la demandante, referidas a copias de cheques y vouchers, relacionados con pagos que habría efectuado PDVSA a algunos pescadores en virtud de los daños que se les habría causado por el proyecto SUFAZ; este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide”. (Folios 330 y 331 de la pieza antes aludida. Destacado del texto y subrayado del Juzgado).

C) En cuanto a las pruebas de informes, exhibición y testimoniales promovidas en el señalado escrito (del 7 de julio de 2015), este Juzgado estimó que:

“(…) el objeto de su promoción está relacionado con el fondo de la presente controversia, más no con los defectos de procedimiento enumerados precedentemente. Por tal motivo, necesario es concluir que no es esta la oportunidad para proveer acerca de su admisibilidad. Así se establece”. (Folio 333 de la misma pieza. Subrayado del Juzgado).

El 23 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue agregado a los autos al día siguiente de aquel en que venció dicho lapso, esto es, el 29 de noviembre de ese año.

En fecha 5 de diciembre de 2017, la abogada Marianella Castro Mata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A., presentó escrito mediante el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.

Por auto del 12 de diciembre de 2017, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Ahora bien, narrados los antecedentes que interesan al caso y encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora (atinentes al mérito del asunto debatido), se pasa a decidir en los términos siguientes:

(a) En relación con las documentales señaladas en el escrito que consignó la parte actora el 7 de julio de 2015, marcadas como Anexos “1” al “4”, “5.1”, “6” al “8”, “10” al “17”, “19” al “22” y “24” al “35”, y de las cuales no emitió pronunciamiento el Juzgado en el auto N° 228 del 9 de julio de 2015, por considerar que están relacionadas con el fondo de la controversia, se aprecia que las mismas pruebas (y bajo idéntica numeración) aparecen reseñadas y promovidas tanto en el escrito consignado en el acto de la Audiencia Preliminar, como en el de promoción de pruebas presentado en la oportunidad a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estas se contraen a:- “[O]ficio de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del CONPPA Indalecio Lugo, dirigido a[l] (…) Presidente de PDVSA (…)”; consignado en original y marcado como Anexo “1”. (Folios 91, 112 y 131 de la segunda pieza del expediente, así como 182 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio de fecha 17 de marzo del 2014, emanado del CONPPA Indalecio Lugo, dirigido al Ing. Mecánico Jesús Sánchez Gerente del Complejo Refinador Paraguaná CRP de PDVSA (…)”; consignado en original y marcado como Anexo “2”. (Vuelto del folio 91, folios 113 y 132 al 135 de la segunda pieza del expediente, así como 182 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio de fecha 17 de marzo del 2014, emanado del CONPPA Indalecio Lugo, dirigido al Feliz Marín Gerente Representante de PDVSA en las mesas de trabajo del Proyecto SUFAZ (…)” (sic); consignado en original y marcado como Anexo “3”. (Vuelto del folio 91, folios 113 y 136 al 139 de la segunda pieza del expediente, así como 182 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio de fecha 25 de marzo del 2014, emanado del CONPPA Indalecio Lugo, dirigido al Ing. Mecánico Jesús Sánchez Gerente del Complejo Refinador Paraguaná CRP de PDVSA (…)”; consignado en original y marcado como Anexo “4”. (Vuelto del folio 91, folios 113 y 140 de la segunda pieza del expediente, así como 182 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- Documento consignado en copia simple, contentivo de “(…) minuta sobre visita realizada por [los] abogados de los pescadores volapié en compañía de voceros de los CONPPAS Indalecio Lugo y Villa del Mar de Tacuato el día 03-06-2014, elaborada por Thais Leal y Pedro Osorio, funcionarios de DDSS/VACTS, de PDVS (…)” (sic); marcado como Anexo “5.1”. (Vuelto del folio 91, folios 113, 143 y 144 de la segunda pieza del expediente, así como 183 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del CONPPA Indalecio Lugo, dirigido [a] Yenrry Urrea, Vice-Ministro de Pesca y Acuicultura y Director Nacional del Instituto Socialista de Pesca (…)”; consignado en original y marcado como Anexo “6”. (Folios 92, 113, 114 y 145 de la segunda pieza del expediente, así como 183 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio de fecha 03 de junio de 2014, emanado de la Subgerencia de INSOPESCA del estado Falcón, dirigido a los Abogados Jesús González y Metodio Pernalete, mediante el cual [les] dan respuesta a las interrogantes sobre quiénes son los pescadores artesanales volapié, quien los acredita y quien los autoriza para poder ejercer sus labores de pesca (…)” (sic); consignado en original y marcado como Anexo “7”. (Folios 92, 114, 146 y 147 de la segunda pieza del expediente, así como 184 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio de fecha 12 de junio de 2012, firmado por los voceros de los CONPPAS Indalecio Lugo y Villa del Mar de Tacuato, dirigido a Tibisay León Vice-Ministra de Pesca y Acuicultura y Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca (…)”; consignado en original y marcado como Anexo “8”. (Folios 92, 114 y 148 al 155 de la segunda pieza del expediente, así como 184 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “Acta N° 01, del día 25 de septiembre del 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero con el objetivo de instalar los mecanismos de las mesas de trabajo para conocer desde el punto de vista de los pescadores y comunidad en general las necesidades primordiales de cada uno de los doce (12) CONPPAS ubicados dentro de la zona de incidencia del bloque Cardón IV (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “10”. (Folios 92, 114, 162 y 163 de la segunda pieza del expediente, así como 184 de la tercera pieza).

- “Acta N° 02, de fecha 02 de octubre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “11”. (Folios 92, 114 y 164 de la segunda pieza del expediente, así como 185 de la tercera pieza).

- “Acta N° 03, de fecha 09 de octubre del 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “12”. (Folios 92, 114 y 165 al 168 de la segunda pieza del expediente, así como 185 de la tercera pieza).

- “Acta N° 04, de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “13”. (Vuelto del folio 92, folios 115 y 169 al 175 de la segunda pieza del expediente, así como 185 de la tercera pieza).

- “Acta N° 05, de fecha 19 de abril de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “14”. (Vuelto del folio 92, folios 115 y 176 al 180 de la segunda pieza del expediente, así como 186 de la tercera pieza).

- “Acta N° 06, de fecha 21 de octubre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “15”. (Vuelto del folio 92, folios 115 y 181 al 184 de la segunda pieza del expediente, así como 186 de la tercera pieza).

- “Acta N° 07, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “16”. (Vuelto del folio 92, folios 115 y 185 al 190 de la segunda pieza del expediente, así como 186 de la tercera pieza).

- “Acta N° 08, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “17”. (Folios 93, 116 y 191 al 195 de la segunda pieza del expediente, así como 187 de la tercera pieza).

- “Acta N° 09, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “19”. (Folio 93 y su vuelto, e igualmente folios 116 y 197 al 200 de la segunda pieza del expediente, así como 188 de la tercera pieza).

- “Acta N° 10, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “20”. (Vuelto del folio 93, e igualmente folios 117 y 201 al 203 de la segunda pieza del expediente, así como 188 de la tercera pieza).

- “Acta N° 11, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de CEPOREJUN y Cardón IV, Proyecto: Propuesta técnico social para la ejecución de medidas ambientales y fortalecimientos de las organizaciones del sector pesquero (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “21”. (Folio 94, 118 y 204 al 206 de la segunda pieza del expediente, así como 189 de la tercera pieza).

- “[O]ficio de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Empresa Cardón IV S.A., dirigido a los voceros de los CONPPAS (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “22”. (Vuelto del folio 94, e igualmente folios 119 y 207 al 210 de la segunda pieza del expediente, así como 190 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio de fecha 09 de enero de 2014, emanado de la Empresa Cardón IV S.A., dirigido a los voceros de los CONPPAS (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “24”. (Folios 95, 119 y 214 al 216 de la segunda pieza del expediente, así como 191 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- Documento consignado en copia simple, contentivo de “(…) Minuta de la empresa Cardón IV, S.A, de fecha 02 de abril de 2014, reunión con voceros principales del CONPPA en oficinas del Cardón IV Punto Fijo estado Falcón (…)”; marcado como Anexo “25”. (Folios 95, 120 y 217 al 219 de la segunda pieza del expediente, así como 191 de la tercera pieza).

- “Oficio de fecha 14 de abril de 2014, emanado de Consejo de pescadores CONPPA Indalecio Lugo, suscrito por los abogados Metodio de Jesús Pernalete Lugo y Jesús González, dirigido a los Abogados Rubén Makaren y Emilio Solórzano asesores legales de la empresa Cardón IV S.A., CEPOREJUN (…)”; consignado en original y marcado como Anexo “26”. (Folios 95, 120 y 220 de la segunda pieza del expediente, así como 192 de la tercera pieza).

- “Oficio de fecha 22 de abril de 2014, firmado por el Abogado Emilio Solórzano quien es asesor legal de la empresa Cardón IV S.A., dirigido a los abogados Metodio Pernalete y Jesús González (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “27”. (Folios 95, 120 y 221 al 223 de la segunda pieza del expediente, así como 192 de la tercera pieza).

- Documento consignado en copia simple, contentivo de “(…) Minuta de la empresa Cardón IV, S.A, de fecha 30 de mayo de 2014, reunión seguimiento con voceros del CONPPA, agenda pago a las unidades de producción (…)”; marcado como Anexo “28”. (Vuelto del folio 95, e igualmente folios 121 y 224 al 226 de la segunda pieza del expediente, así como 193 de la tercera pieza).

- “Oficio de fecha 30 de mayo de 2014, dirigido a los representantes legales de la empresa Cardón IV S.A, firmado por los voceros del CONPPAS y por el Abogado  Félix Irineo Sánchez, Emilio Solórzano quien es asesor legal de la empresa Cardón IV S.A., dirigido a los abogados Metodio Pernalete y Jesús González (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “29”. (Vuelto del folio 95, e igualmente folios 121 y 227 al 230 de la segunda pieza del expediente, así como 193 de la tercera pieza).- Documental “(…) consistente en folleto elaborado por PDVSA Ingeniería y construcción, Sistema de distribución de combustible CyDV Occidente, sobre el proyecto SUFAZ, suministro Falcón Zulia (…)” (sic); marcada como Anexo “30”. (Folios 96, 121, 122 y 231 de la segunda pieza del expediente, así como 194 de la tercera pieza).

- Documental “(…) consistente en una presentación en físico del Frente socialista de pescadores y pescadoras del estado Falcón (…)”; consignada en copia simple y marcada como Anexo “31”. (Folios 96, 121, 122 y 232 al 252 de la segunda pieza del expediente, así como 194 de la tercera pieza).

- Documental “(…) consistente en un cronograma de actividades certificado de las asambleas de comunidades pesqueras en el estado Falcón en relación al carácter informativo y consultivo sobre el proyecto SUFAZ (…)”; marcada como Anexo “32”. (Folios 96, 122, 253 y 254 de la segunda pieza del expediente, así como 194 de la tercera pieza).

- Documento contentivo de “[u]na presentación de PDVSA sobre el proyecto suministro Falcón-Zulia SUFAZ (…)”; consignado en copia simple y marcado como Anexo “33”. (Folios 96, 122, 258 al 270 de la segunda pieza del expediente, así como 195 de la tercera pieza).

- “(…) prueba documental consistente [en] unas series de actas, asambleas y oficios sobre los puntos que se trataron en la reunión celebrada el 29 de julio de 2012 y días subsiguiente, mediante el cual (…) los pescadores lancheros y volapiés que tienen su asentamiento pesquero en Médano Blanco elevan una serie de inquietudes y pedimentos a PDVSA por la realización del proyecto SUFAZ (…)” (sic); se trata de diversos documentos consignados en copias simples, marcados en su conjunto como Anexo “34”. (Folios 96, 122, 272 al 298 de la segunda pieza del expediente, así como 195 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “(…) prueba documental consistente [en] unas series de actas, asambleas y oficios sobre los puntos que se trataron en la reunión celebrada el 02 de julio de 2012 y días subsiguiente, mediante el cual (…) los pescadores lancheros y volapiés que tienen su asentamiento pesquero en Tacuato elevan una serie de inquietudes y pedimentos a PDVSA por la realización del proyecto SUFAZ (…)” (sic); se trata de un acta de “Asamblea General” incorporada al cúmulo probatorio en copia simple y marcada como Anexo “35”. (Folios 96 y su vuelto, 122 y 299 al 310 de la segunda pieza del expediente, así como 195 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A. formuló oposición a las instrumentales antes descritas, signadas como Anexos “8”, “10” al “15”, “17” al “29” y “31”.

Al respecto, resulta pertinente señalar, en primer lugar, que de las probanzas cuestionadas, las que figuran como Anexos “18” y “23”, fueron admitidas por este Juzgado en el auto N° 228 dictado el 9 de julio de 2015, por lo que la oposición a las mismas resulta extemporánea. Así se decide.

En relación con las documentales distinguidas como Anexos “8”, “10” al “15”, “17”, “19” al “22”, “24” al “29” y “31”, la representación judicial de la aludida codemandada, expresó que estas resultan “impertinentes” y, por otra parte, destacó que “(…) fueron promovidas de manera irregular en copia fotostática”, en virtud de lo cual “(…) no ofrece[n] ninguna certeza sobre su contenido, fecha, lugar o intervinientes (…)”, concluyendo que “(…) no tiene[n] ningún valor probatorio (…)”. (Folio 250 al vuelto del folio 255 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

Adicionalmente, se refiere de manera detallada a algunas de estas documentales explicando en cada caso las razones para oponerse a ellas, como se indica de seguidas:

- Anexo “8”: En su criterio, se trata de un “(…) documento que emana de los propios demandantes, por ello las declaraciones que contiene (…) no tienen ningún valor probatorio”. A lo anterior añadió que “[e]l único tercero que interviene identificado como Víctor Lugo, C.I.: 3.586.072, firma detentando la vocería de la organización denominada Consejo de Pescadores Indalecio Lugo, a la que igualmente dicen pertenecer parte de los demandantes; sin embargo, la demanda ha sido planteada de manera personal e individual por diversas personas que actúan de forma simultánea, en este sentido, dicho Consejo no es parte procesal en la causa, por lo que esta prueba ha sido promovida de forma incorrecta (…); por último, dicho documento no tiene sello húmedo de recepción, por lo que no hay certeza sobre lo que se pretende probar”. (Folio 250 al vuelto del folio 255 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- Anexos “10” al “15”, “17”, “19” al “22”, “24”, “28” y “29”: alegó que “(…) la representación judicial de los demandantes no aclara cual es el propósito de esta prueba (…)”. (Vuelto del folio 250 al folio 252 de la misma pieza).

- Anexo “26”: A juicio de la apoderada judicial de la empresa Cardón IV, S.A., este documento “(…) reitera la confusión de la representación judicial de los demandantes de atribuir supuestos trabajos de [su] representada en el Golfete de Coro, siendo que (…) [la misma] no ha realizado, ni realiza trabajos en dicho Golfete”. (Folio 255 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).  

Precisado lo anterior y tomando en consideración que uno de los argumentos esgrimidos por la representante judicial de la sociedad codemandada Cardón IV, S.A. para impugnar las aludidas documentales, se refiere al hecho de que se trata de copias simples –por lo que en su parecer no ofrecen certeza sobre su contenido, fecha, lugar o intervinientes y, en consecuencia, no tienen valor probatorio-, es menester resaltar –como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa en fallos precedentes (Vid. sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

         En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el artículo 398 del mismo texto adjetivo, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

         De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).

         En ese sentido, debe advertirse que la validez o impugnación de las copias simples en estos instrumentos, son aspectos que corresponderá a la Sala valorar en la definitiva.

         En otro orden de ideas, es necesario observar que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos. Con base en lo expuesto, se observa que todas las instrumentales descritas guardan vinculación con los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama en la presente causa; ello permite afirmar que no resulta evidente o manifiesta la alegada impertinencia de las probanzas enunciadas.

         Por lo que atañe a las consideraciones realizadas sobre la prueba distinguida como Anexo “26”, estas versan sobre aspectos del mérito de la controversia cuyo análisis corresponderá también a la Sala en oportunidad de la definitiva.

En cuanto al alegato esgrimido por la impugnante, que se contrae a la falta de indicación del propósito que persigue la parte actora al promover los Anexos “10” al “15”, “17”, “19” al “22”, “24”, “28” y “29”, la Sala Político-Administrativa ha señalado en sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006, ratificada en fallo N°01155 del 2 de octubre de 2008, que “(…) en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción (…)”, pues “a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones”; de allí, la Sala ha interpretado que “(…) la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia”.

         Así, no obstante que resulte conveniente para las partes la indicación del objeto de la prueba, no existe -en atención a la anterior interpretación de la Sala- tal obligación en la oportunidad de su promoción.

Todo lo antes expresado conduce a este Juzgado a declarar improcedentes los argumentos de oposición propuestos y, como quiera que las documentales marcadas como Anexos “1” al “4”, “5.1”, “6” al “8”, “10” al “17”, “19” al “22” y “24” al “35”, no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

(b) En relación con las “PUBLICACIONES DE PRENSA” promovidas en los escritos consignados en fechas 2 de junio y 7 de julio de 2015, este Juzgado dejó sentado en el auto N° 228 dictado el 9 de julio del mismo año, que “(…) están relacionadas con el fondo de la controversia”, por lo que no se pronunció sobre su admisibilidad en esa oportunidad.Por tanto, siendo esta la ocasión de proveer al respecto, dichas documentales -igualmente promovidas en el escrito presentado conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se describen a continuación:

- Comunicado publicado en el “(…) diario Nuevo día (…) de fecha martes 08 de mayo de 2012, (…) suscrito por el frente socialista de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras Simón Bolívar del estado Falcón, integrado por los diferentes CONNPAS que se mencionan en dicho comunicado el cual fue adjuntado impreso en periódico como anexo, N° ‘9’ e impreso en hojas tipo carta suscrito por todos los voceros de los CONNPAS firmantes, el cual fue adjuntado como anexo N°. ‘9.1’ (…)”. (Sic. Vuelto del folio 96, e igualmente folios 123 y 157 de la segunda pieza del expediente, así como 199 de la tercera pieza. Destacado del texto).

- “Recortes de prensa del diario la Mañana, (…) de fecha sábado 24 de marzo de 2012, donde aparece publicado en la página principal y página 37, una denuncia hecha por los pescadores de Río Seco, Médano Blanco, Tacuato y otros sobre la sedimentación que afecta a los pescadores por el paso de la tubería del proyecto SUFAZ, el cual fue adjuntado [como] anexos con el N° ‘36’ y ’36.1’ (…)”. (Sic. Folios 97, 124, 311 y 312 de la segunda pieza del expediente, así como 201 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “Recortes de prensa del diario El Falconiano, (…) de fecha sábado 20 de diciembre del 2012, donde aparece publicado en la página 30, una protesta que realizaron los pescadores de Tacuato y Punta Cardón, donde se evidencia el malestar de estos pescadores por los trabajos que realiza PDVSA en los proyectos SUFAZ, en vista que estos perjudican los ecosistemas marinos y deterioran sus redes (…) el cual fue adjuntado [como] anexo con el N° ‘37’ (…)”. (Sic. Folios 97, 124 y 313 de la segunda pieza del expediente, así como 201 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecorte de prensa del diario Nuevo día, (…) de fecha martes 21 de diciembre del 2012, página 38, donde aparece publicado que los pescadores de Tacuato entre otros, (…) alegan que la producción ha disminuido un 70% a raíz de los trabajos del proyecto SUFAZ, el cual fue adjuntado anexo, con el N° ‘38’ (…)”. (Sic. Folios 97, 124 y 314 de la segunda pieza del expediente, así como 202 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecortes de prensa del diario la Mañana, (…) de fecha sábado 05 de enero del 2013, donde aparece publicado en la página 02, la denuncia de los pescadores de Río Seco, y (…) además plantean que más de 1.200 pescadores son afectados, por ese proyecto SUFAZ (…), el cual fue adjuntado anexo con el N° ‘39’ (…)”. (Sic. Vuelto del folio 97, e igualmente, folios 124 y 315 de la segunda pieza del expediente, así como 201 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecortes de prensa del diario la Mañana, (…) de fecha martes 15 de enero del 2013, donde aparece publicado en la página 03, donde se demuestra y se hace público y notorio el señalamiento de los pescadores artesanales, y nuevamente protestan y denuncian que el proyecto SUFAZ está alterando ecológicamente el área marina donde ellos obtienen el sustento diario, el cual fue adjuntado anexo con el N° ‘40’ (…)”. (Sic. Vuelto del folio 97, e igualmente, folios 125 y 316 de la segunda pieza del expediente, así como 202 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecortes de prensa del diario la Mañana, (…) de fecha viernes 06 de septiembre del 2013, donde aparece publicado en la página 02, se demuestra que siguen los reclamos a través de protestas de los pescadores artesanales (…), el cual fue adjuntado anexo con el N° ‘41’ (…)”. (Sic. Vuelto del folio 97, e igualmente, folios 125 y 317 de la segunda pieza del expediente, así como 202 y 203 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecorte de prensa del diario Nuevo día, (…) de fecha viernes 06 de septiembre del 2013, página 06, donde los pescadores dicen que les molesta que el Gobierno les imponga algo, como la colocación de esa tubería y que los tienen que indemnizar (…), el cual fue adjuntado anexo, con el N° ‘42’ (…)”. (Sic. Vuelto del folio 97, e igualmente, folios 125 y 318 de la segunda pieza del expediente, así como 203 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecortes de prensa del diario la Mañana, (…) de fecha domingo 02 de febrero del 2014, donde aparece publicado en la página 03, se demuestra que se hace público y notorio el reclamo y que más de 400 pescadores artesanales del CONPPA Indalecio Lugo, esperan que PDVSA los indemnicen por el proyecto SUFAZ y Cardón IV, en vista de que fueron excluidos, ya que solo le pagaron a los lancheros (…), los cuales fueron adjuntados los anexos con los N° ‘43’ y ’43.1’ (…)”. (Sic. Vuelto del folio 97, e igualmente, folios 125, 319 y 320 de la segunda pieza del expediente, así como 203 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecorte de prensa del diario Nuevo día, (…) de fecha miércoles 27 de agosto del 2014, página 14, mediante el cual se demuestra y se hace público y notorio que los pescadores falconianos volapiés de los CONPPAS Indalecio Lugo y Villa del Mar Tacuato, exigen pagos de indemnización a PDVSA por los trabajos del proyecto SUFAZ y a la empresa Cardón IV S.A., el cual fue adjuntado anexo, con el N° ‘44’ (…)”. (Sic. Vuelto del folio 97, e igualmente, folios 125 y 321 de la segunda pieza del expediente, así como 203 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecortes de prensa del diario la Mañana, (…) de fecha miércoles 27 de agosto del 2014, página 05, donde se evidencia que los pescadores volapié de los CONPPAS Indalecio Lugo y Villa del Mar Tacuato, exigen los pagos de indemnización a PDVSA por los trabajos del proyecto SUFAZ y a la empresa Cardón IV S.A, el cual fue adjuntado anexo, con el N° ‘45’ (…)”. (Sic. Folios 98, 125 y 322 de la segunda pieza del expediente, así como 203 y 204 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “[R]ecorte de prensa del diario Nuevo día, (…) de fecha sábado 23 de mayo del 2015, página 30, donde se demuestra que los pescadores artesanales aseguraron que su faena diaria ha sido afectada por algunos trabajos del proyecto que ejecuta la empresa Cardón IV S.A, y que en reiteradas ocasiones le han solicitado a la empresa que les presenten el proyecto para conocer cuáles serán las repercusiones que tendrá sobre la actividad pesquera, el cual fue adjuntado anexo, con el N° ‘46’ (…)”. (Sic. Folios 98, 126 y 323 de la segunda pieza del expediente, así como 204 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Respecto de las documentales distinguidas como Anexos “9”, “9.1”, “43”, “43.1”, “44”, “45” y “46”, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A. formuló oposición, señalando que estos son instrumentos impertinentes y, además, “(…) emanado[s] de tercero[s], siendo improcedente la vinculación que se pretende hacer de [su] representada (…) ya que [cada una] constituye una declaración unilateral que vulnera el principio de alteridad de la prueba”. Alegó igualmente que “(…) la representación judicial de los demandantes no aclara cuál es el propósito de esta[s] prueba[s] (…)”. (Sic. Vuelto del folio 256 al vuelto del folio 257. Agregado del Juzgado).

Pues bien, en lo concerniente a la pertinencia o no de estos medios de prueba, se aprecia que las notas publicadas en prensa guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no resulta evidente o manifiesta la alegada impertinencia de las probanzas enunciadas.

En cuanto a la circunstancia alegada de que estos “emanan de terceros” y “vulneran el principio de alteridad”, importa destacar que las probanzas descritas en el literal (b) de esta decisión, podrían versar -en principio- sobre lo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal ha denominado hechos notorios comunicacionales, por lo que los razonamientos planteados por la representación judicial de la codemandada Cardón IV, S.A., corresponderán ser analizados por la Sala, como Juez de mérito, a propósito de la valoración de dichas pruebas en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva.

Sobre la falta de indicación del objeto de la prueba por parte de la promovente, denunciada por la representación judicial de la empresa Cardón IV, S.A., se indicó en líneas precedentes que la ley no impone esta obligación a la parte que quiera servirse de ella y solo en supuestos excepcionales tal señalamiento podría resultar necesario a los fines de facilitar la labor de valoración del juzgador, requerimiento que en criterio de este órgano sustanciador no es exigible respecto de las pruebas enunciadas.

Precisado lo anterior, deben declararse improcedentes los argumentos de oposición de la aludida codemandada. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho las instrumentales signadas como Anexos “9”, “9.1”, 36”, “36.1”, “37” al “42”, “43”, “43.1”, “44”, “45” y “46” -referidas a publicaciones de prensa-, al no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, correspondiendo a la Sala pronunciarse sobre su valoración en la definitiva.

(c) En los escritos presentados en fechas 2 de junio y 7 de julio de 2015, la parte actora promovió “(…) un medio audiovisual (…) el cual fue grabado el día 03 de julio de 2014, en una reunión celebrada en la Guardia Costera de los Taques municipio Los Taques del estado Falcón, donde estaban presente la Vice-ministra de Pesca y Acuicultura y Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca, entre otras autoridades municipales y del estado Falcón, en Asamblea de pescadores y pescadoras, donde tomaron la palabra algunos voceros de los CONNPAS presentes (…) el cual fue adjuntado como anexo con el N° 47”. (Sic. Folios 98 y 126 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto).Mediante el auto N° 288 del 9 de julio de 2015, este Juzgado dejó sentado que no era aquella la oportunidad de proveer acerca de su admisibilidad, por cuanto dicha prueba está relacionada con el fondo de la controversia.

Así, este instrumento fue también promovido posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteándose en esa ocasión como prueba libre, y en razón de ello, la parte accionante solicitó que se designara “(…) un experto o perito [que] pueda ingresar a un computador o equipo tecnológico y realice la inspección de [dicho] medio audiovisual (…) y se pueda transcribir los puntos más resaltantes del daño que se les ha causado a los pescadores artesanales y sobre las indemnizaciones que tanto PDVSA como Cardón IV S.A, estaban en la obligación de pagarles”. (Sic. Folios 204 y 205 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Sobre esta prueba, la representación judicial de la compañía Cardón IV, S.A. expuso argumentos de oposición, señalando concretamente que la misma fue promovida “(…) de manera irregular, sin atenerse a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su desarrollo jurisprudencial (…)”, y agregó que “[l]a impugnación se fundamenta en no haberse promovido conjuntamente con el soporte digital, otro medio de prueba tendiente a verificar la autenticidad ni del archivo de datos, ni de los hechos, ni de las fechas y personas que los demandantes señalan que allí intervienen”. (Sic. Vuelto del folio 257. Agregado del Juzgado).

Sobre los mensajes de datos, entendiéndose por ello toda información inteligible presentada en formato electrónico y que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas -cuyo objeto primordial es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico no solo a los mensajes de datos, sino también a las firmas electrónicas y, en general, a toda información inteligible en formato electrónico-, no impone en su articulado a la parte que pretenda servirse de ellos, la obligación de acompañarlos con otro medio probatorio dirigido a “verificar su autenticidad”, con excepción del cumplimiento de las solemnidades o formalidades legalmente exigidos para determinados actos o negocios jurídicos, en cuyo caso el propio texto normativo contempla los mecanismos a ser utilizados. En definitiva, el argumento traído a colación por la representación judicial de la codemandada Cardón IV, S.A. versa sobre un aspecto a ser dilucidado por la Sala como Juez de mérito, en la oportunidad de pronunciarse sobre la definitiva.

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente el alegato de oposición planteado frente a la prueba promovida. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el medio audiovisual promovido en los escritos de fechas 2 de junio y 7 de julio de 2015 y como prueba libre en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado el 23 de noviembre de 2017, referido a un disco compacto agregado a las actas como Anexo47. (Folios 98 y 126 de la segunda pieza del expediente, así como 204 y 205 de la tercera pieza).

En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, para su evacuación, proyectar su contenido (video) en la sede de este Juzgado, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas. A los efectos de esta evacuación, el tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento del acta correspondiente. Así se decide.

(d) En el “CAPÍTULO II” del escrito presentado el 7 de julio de 2015, y en los puntos 37, 38, 39, 40 y 41 del escrito de pruebas del 23 de noviembre de 2017, la parte accionante “promovió, ratificó e hizo valer”, con fundamento en el “principio de la comunidad de la prueba”, las siguientes instrumentales consignadas junto con el escrito del 7 de julio de 2015:

- “(…) copia del cheque de gerencia del Banco BBVA Provincial N° 12287302, código de cuenta cliente N° 0108-0581-32-0900000014, de PDVSA Petróleo de fecha 03-02-2015, por la cantidad de 90.000,00 bolívares, a nombre de ELAN LUGO, quien (…) integra el CONPPA Indalecio Lugo, mediante el cual se demuestra que a este ciudadano pescador artesanal al igual que a miles dueños de embarcaciones le cancelaron diez (10) meses por la ejecución del proyecto SUFAZ a razón de 18.000,00 mensuales, lo que da un total de 180.000,00 bolívares de los cuales los primeros 90.000,00 se los pagaron en el último trimestre del año 2014, en vista de que se les había causado a los pescadores un daño y perjuicio por todos los trabajos que se realizaron por ese proyecto, es de mencionar y se evidencia con esta prueba que efectivamente se realizó un desembolso en una segunda parte por 90.000,00 más (…)” (sic); probanza que se consignó marcada con la letra “A”. (Folios 99 y 102 de la segunda pieza del expediente, así como 196 de la tercera pieza. Destacado del texto).

- “(…) copia del cheque de gerencia del Banco BBVA Provincial N° 12298718, código de cuenta cliente N° 0108-0581-32-0900000014, de PDVSA Petróleo de fecha 03-02-2015, por la cantidad de 30.547,00 bolívares, a nombre de ALICIA V. GARCÍA, quien es pescadora artesanal, (…) a quien como al igual que a miles de pescadores artesanales que lograron enrolarse en lanchas que le cancelaron en un primer pago hecho en el año 2014 la misma cantidad de 30.547,00 bolívares por la ejecución del proyecto SUFAZ, en vista de que se les había causado a los pescadores un daño y perjuicio por todos los trabajos que se realizaron por ese proyecto SUFAZ, es de mencionar y se evidencia con esta prueba que efectivamente se realizó un desembolso en una segunda parte por 30.547,00 bolívares más (…)” (sic); instrumento distinguido con la letra “B”. (Folios 99 y 103 de la segunda pieza del expediente, así como 196 y 197 de la tercera pieza. Destacado del texto).

- “(…) Copia del cheque de gerencia del Banco BBVA Provincial N° 12298720, código de cuenta cliente N° 0108-0581-32-0900000014, de PDVSA Petróleo de fecha 03-02-2015, por la cantidad de 30.547,00 bolívares, a nombre de ILAN G. LUGO G., quien es pescador artesanal (…) y a quien como al igual que a miles de pescadores artesanales lograron enrolarse en lanchas le cancelaron en un primer pago hecho en el año 2014 la misma cantidad de 30.547,00 bolívares por la ejecución del proyecto SUFAZ, en vista de que se les había causado a los pescadores un daño y perjuicio por todos los trabajos que se realizaron por ese proyecto SUFAZ, es de mencionar y se evidencia con esta prueba que efectivamente se realizó un desembolso en una segunda parte por 30.547,00 bolívares más (…)” (sic); marcada “C”. (Folios 99 y su vuelto, y 104 de la segunda pieza del expediente, así como 197 de la tercera pieza. Destacado del texto). 

- (…) Copia del Boucher de depósito del Banco Bicentenario donde se evidencia que el ciudadano ELIEZER LUGO GOMEZ, quien es titular de la cuenta N° 017504496700071495373, del Banco Bicentenario, y quien es pescador artesanal (…), recibió en dos oportunidades dos cheques de PDVSA por la cantidad de 90.000,00 cada uno quien como al igual que a miles de dueños de embarcaciones le cancelaron diez (10) meses por la ejecución del proyecto SUFAZ a razón de 18.000,00 mensuales, lo que da un total de 180.000,00 (…)”. Asimismo, indica el promovente que el referido ciudadano recibió los cheques números 16011660 y 12298602, ambos “(…) del Banco Provincial de la[s] cuenta[s] de PDVSA petróleos” números “01020392930005578870” (sic) y “01080581320900000014”, cada uno “(…) por la cantidad de 90.000,00 bolívares (…)” y los depósitos en fechas 31 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2015 “(…) en su cuenta personal antes identificada tal como se evidencia en [los] comprobante[s] de depósito (…)” que se anexaron marcados “D” y “D.1”. (Vuelto del folio 99, e igualmente folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente, así como folios 197 y 198 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- (…) Copia del Boucher de depósito del Banco Occidental del Descuento N° 409019115, donde se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL LUGO, quien es titular de la cuenta N° 01160177400200573373, y quien es pescador artesanal (…) recibió en dos oportunidades dos cheque de PDVSA por la cantidad de 90.000,00 bolívares cada uno, quien como al igual que a miles de dueños de embarcaciones le cancelaron diez (10) meses por la ejecución del proyecto SUFAZ a razón de 18.000,00 bolívares mensuales, lo que da un total de 180.000,00 bolívares (…) [y] recibió los cheques antes referido[s] y los depósitos en su cuenta de ahorro del Banco BOD anteriormente identificada. (…) fue así como el cheque recibido N° 12287457 del Banco Provincial de la cuenta de PDVSA petróleos N° 01080581320900000014, por la cantidad de 90.000,00 bolívares más, que fue el segundo pago que realizó PDVSA (…) él los depositó, en su cuenta personal (…) como se evidencia en el comprobante de depósito que se anexo marcado con la letra ‘E (…)”. (Vuelto del folio 99, e igualmente folios 100 y 107 de la segunda pieza del expediente, así como folio 198 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

De la misma manera, en el punto 36 del escrito de pruebas del 23 de noviembre de 2017, la representación actora “promovió, ratificó e hizo valer”, con fundamento en el “principio de la comunidad de la prueba”, el documento consignado en copia simple, contentivo de “(…) escrito de fecha 06 de agosto de 2014, dirigido por [la parte actora] al ciudadano Nicolás Foucart, Gerente General de la sociedad Mercantil Cardón IV S.A, y recibido por su empresa en la oficina de correspondencia (…)”. De igual modo, la promovente señaló que “[e]sta prueba fue presentada y promovida (…) en fecha 10 de junio de 2015 en las pruebas que [presentaron] en el escrito de subsanación, del libelo (…)” (sic), siendo incorporada en copia simple junto al escrito de la demanda como Anexo “C1”, y en original con el escrito de pruebas del 10 de junio de 2015 como Anexo “C”. (Folios 224 al 226 de la primera pieza del expediente, 30 al 32 de la segunda pieza, así como 195 y 196 de la tercera pieza. Destacado del texto y agregado del Juzgado). En su escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A. expuso que la última de las probanzas mencionadas resulta “(…) impertinente a los hechos controvertidos (…)”, y su impugnación obedece a la circunstancia de “(…) haber sido promovida de manera irregular en copia fotostática (…)”, a lo cual añadió que “(…) siendo un documento emanado por la propia representación judicial demandantes en copia simple (…) no ofrece ninguna certeza sobre su contenido y (…) en modo alguno puede constituir prueba contra Cardón IV, S.A. (…)”. (Sic. Vuelto del folio 255 de la tercera pieza del expediente).

Pues bien, tomando en cuenta que la pertinencia –como se dijo precedentemente- alude a la relación que debe guardar el medio probatorio con el asunto debatido, de la lectura del documento promovido no aparece evidente la manifiesta impertinencia. Asimismo, es preciso advertir que los demás argumentos esgrimidos para cuestionar la señalada prueba, esto es, que fue agregada a los autos en copia simple, que emana de la propia parte que se quiere servir de ella, que no ofrece certeza de su contenido o que no puede erigirse en prueba contra la codemandada Cardón IV, S.A., no están referidos a los supuestos de inadmisibilidad de la prueba –vale decir, la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia-, únicos a los que se circunscribe en este oportunidad el análisis del Juzgado, siendo que su valoración está reservada a la Sala como Juez de mérito.

Por tanto, deben declararse improcedentes los alegatos de oposición formulados. Así se decide.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, importa señalar en relación con las documentales supra descritas -literal (d) de la presente decisión-, que la invocación de instrumentos consignados en el expediente no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la parte demandante en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada   -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

(e) En el escrito de pruebas presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apoderados judiciales de los demandantes promovieron e hicieron valer las documentales -incorporadas a las actas procesales en esa oportunidad- que se indican de seguidas:

- Instrumento “(…) consistente en certificación original suscrita por el Mayor Enrique Becerra Capitillo, quien es Subgerente de INSOPESCA Falcón de fecha 07/11/2017, firmada y sellada en original por el propio Subgerente (…)”; marcado con la letra “A”. (Folios 199, 222 y 223 de la tercera pieza del expediente).

- “(…) Informe técnico sobre la actividad pesquera artesanal en la Península de Paraguaná, en original suscrita por el Mayor Enrique Becerra Capitillo, (…) Subgerente de INSOPESCA Falcón, firmada y sellada en original por el propio Subgerente (…)”; marcado con la letra “B”. (Folios 199 y 224 al 227 de la tercera pieza del expediente).

En relación con estos documentos, la apoderada judicial de la empresa Cardón IV, S.A. ejerció oposición por considerarlos “ilegales sobrevenidos”, señalando igualmente que el primero de ellos se encuentra viciado por ausencia absoluta de procedimiento y pruebas, incompetencia manifiesta, abuso de poder, ausencia de motivación, así como de “(…) otras irregularidades que podríamos calificar como un fraude procesal”; en tanto que se opuso al Informe Técnico por cuanto no tiene “(…) autoría, ni fecha, ni relación clara de los hechos a los que refiere, por ser impertinente con el asunto objeto de la controversia, ya que no señala ningún hecho que pueda ser imputable a [su] representada (…)”. (Folio 256 de la tercera pieza y su vuelto. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En cuanto a la aducida impertinencia del instrumento (sin fecha) intitulado “INFORME TÉCNICO SOBRE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL EN LA PENÍNSULA DE PARAGUANA ENFOCADO EN LAS ESPECIES COMERCIALES JUREL Y LISA” (sic), que presenta sello húmedo de la Subgerencia Falcón del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, de su lectura no surge evidente para este Juzgado que resulte manifiestamente ajeno al asunto controvertido en el presente caso.

Sobre las restantes argumentaciones, cabe señalar que las mismas conciernen al fondo de lo debatido y a la valoración de los medios probatorios, por lo que la oposición formulada respecto de ambas documentales debe declararse improcedente. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho los instrumentos descritos en los puntos 42 y 43 del escrito de pruebas consignado el 23 de noviembre de 2017, al no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, correspondiendo a la Sala pronunciarse sobre su eficacia probatoria en la oportunidad de resolver con carácter definitivo la controversia suscitada. Así se decide.

(f) De conformidad con lo establecido en los artículos 431, 477, 482, 484 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante promovió en su escrito de fecha 2 de junio de 2015, así como el que fue presentado a tenor de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prueba testimonial a ser rendida por los ciudadanos que se identifican a continuación:

- “VÍCTOR MANUEL LUGO GOMEZ, (…) titular de la cédula de identidad 3.586.072, domiciliado en la ciudad de Coro en la Urbanización Josefa Camejo frente a los bloques de la UCV, calle 1 casa N° 4, parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, quien no es parte en la controversia, para que ratifique en contenido y firma los documentos privados que fueron suministrados por él, al igual que todas las actas que se anexan (…)”, y “(…) para que explique detalladamente en su condición de pescador artesanal y propietario de lancha que fue beneficiado con una indemnización o compensación por el proyecto SUFAZ y por el proyecto Cardón IV S.A, y como vocero del CONNPA Indalecio Lugo”. En particular, solicitó, con base en lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, que “(…) a través de prueba testimonial ratifique (…)” el documento que se contrae a “(…) Copia del Boucher del Banco Occidental del Descuento N° 409019115, donde se evidencia que [dicho] ciudadano, quien es titular de la cuenta N° 01160177400200573373, (…) recibió en dos oportunidades dos cheques de PDVSA por la cantidad de 90.000,00 bolívares cada uno (…)”. (Sic. Folios 129 de la segunda pieza, así como 198, 205 y 206 de la tercera. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

- “ALICIA GARCÍA, (…) titular de la cédula de identidad N° 11.138.922, domiciliada en la ciudad de Coro en la calle Virginia Gil de Hermoso, Barrio Concordia, casa N° 7, de la Parroquia San Gabriel municipio Miranda del estado Falcón, para que explique en base a su experiencia en la pesca artesanal y como marina enrolada en una lancha que recibió pago de indemnización por PDVSA y por la empresa Cardón IV S.A, y explique en qué condiciones se encuentran la pesca de los pescadores volapié, y ratifique los documentos o instrumentos privados que fueron aportados por ella (…)” (sic); en particular, solicitó, con base en lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, que “(…) a través de prueba testimonial ratifique (…)” el documento que se contrae a “(…) copia del cheque de gerencia del Banco BBVA Provincial N° 12298718, código de cuenta cliente N° 0108-0581-32-0900000014, de PDVSA Petróleo de fecha 03-02-2015, por la cantidad de 30.547,00 bolívares, [emitido] a [su] nombre (…)”. Asimismo, advirtió la accionante que dicha testigo no es parte en la controversia. (Folios 129 de la segunda pieza del expediente, así como 196, 197, 205 y 206 de la tercera. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Adicionalmente, la parte actora promovió en el escrito consignado el 23 de noviembre de 2017, las siguientes pruebas:

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 431, 482, 483 y siguientes del supra mencionado código adjetivo, prueba testimonial a ser rendida por el ciudadano “JOHNNY ROBERTO GARCIA FALCON (…) titular de la cédula de identidad N° 3.680.748 domiciliado en la calle Libertad N° 06, Los Taques municipio Los Taques estado Falcón, para que explique en base a su experiencia en la pesca artesanal como se han visto afectados todos los pescadores que tienen sus asentamientos pesqueros en la Península de Paraguaná y golfete de Coro por los trabajos que han ejecutado PDVSA en el Proyecto SUFAZ y Cardón IV S.A con el Proyecto Cardón IV, y explique en qué se encuentran la pesca artesanal por la disminución o merma de la misma y si esto también ha afectado a los de los pescadores artesanales volapié, y ratifique los documentos o instrumentos privados que fueron aportados por el (…)”; agregando respecto de este testigo, que el mismo no es parte en la controversia de autos. (Sic. Folio 206 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto).

- De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, prueba testimonial a ser rendida por el ciudadano Elan Lugo (sin identificación en autos), a los fines de que ratifique el instrumento que se contrae a “(…) copia del cheque de gerencia del Banco BBVA Provincial N° 12287302, código de cuenta cliente N° 0108-0581-32-0900000014, de PDVSA Petróleo de fecha 03-02-2015, por la cantidad de 90.000,00 bolívares, [emitido] a [su] nombre (…)”. (Folios 99 y 102 de la segunda pieza del expediente, así como 196 de la tercera. Agregado del Juzgado).

En fecha 5 de diciembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A. formuló oposición y tacha de testigos. Así, alegó respecto de los ciudadanos antes identificados, que tienen “(…) ‘interés en las resultas del pleito’, tal y como se desprende de las múltiples referencias que hay sobre dicha[s] persona[s] en el escrito de promoción de pruebas (…)”. Adicionalmente, hizo particular referencia a los ciudadanos: (i) Víctor Manuel Lugo Gómez, “(…) por su participación en la comunicación que señala fecha 12 de junio de 2012, (…) identificad[a] como Anexo número 8, que adicionalmente es un documento emanado de los propios demandantes, que firman en conjunto con el referido ‘testigo’, quien además es el Vocero y representante del Consejo de Pescadores Indalecio Lugo, al que una parte de los demandantes dicen pertenecer”; e indicó que “[e]sta persona también intervino como intervención popular en juicio establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además declaró haber cobrado dinero de las empresas, por lo que su interés en esta causa es más que evidente” (sic); y (ii) Alicia García pues de las referencias que sobre ella hay en el señalado escrito de pruebas, “(…) consta que pertenece igualmente al Consejo de Pescadores de Indalecio Lugo, organización que ha demostrado tener interés en esta demanda” . (Vuelto del folio 257, así como folio 258 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).Vistos los anteriores argumentos, importa destacar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado y destacado del Juzgado).

Sobre el particular es necesario traer a colación la decisión del Juzgado N° 90 del 15 de marzo de 2016, en la cual se estableció:

“La norma transcrita establece los supuestos que inhabilitan de manera relativa al testigo para deponer en juicio, calificadas así por la doctrina (causas relativas) en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que a tales supuestos se les denomina ‘inhabilidades relativas’ por cuanto de entrada no impiden la declaración del testigo en juicio, en tanto que no se trata, en esos casos, de la existencia de una prohibición expresa de admitirlos, sino de un asunto atinente a la validez y eficacia probatoria de la prueba (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de junio de 2015; exp. N° 15-050).

De igual modo, ha establecido la aludida Sala que: (i) el supuesto de inhabilidad atinente al ‘…interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito…’, constituye un concepto abstracto, genérico y residual, en tanto que no contempla supuestos inequívocos de interés indirecto, pudiendo la norma llegar a comprender variedad de situaciones cuyo examen, en cada caso concreto, competería a la soberanía del juez de mérito; (ii) la determinación del interés directo o indirecto del testigo respecto de la causa, es una situación de hecho que pertenece al ámbito subjetivo del juez en cuanto a su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica; (iii) si el juez advierte una inhabilidad relativa por parte del testigo, tal situación no hace ineficaz ni inválido su testimonio ab initio, ‘…pues corresponderá al Juez revisar el caso concreto y constatar, entre otros, 1° el motivo de la declaraciones, 2° la coherencia o contradicción de éstas, 3° la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres o por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, esto adminiculado al resto de la actividad probatorio que procurará el convencimiento del juez sobre la pretensión…’”.

Pues bien, la oposición planteada respecto de los tres testigos promovidos se circunscribe al interés que pudiesen tener en las resultas del presente juicio, cuestión que se encuentra asociada a los supuestos de inhabilidad relativa para testificar, que corresponderá a la Sala analizar, como Juez de mérito, cuando deba resolver la controversia de autos con carácter definitivo.

De igual manera, en lo atinente a la tacha de testigos, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”. (Destacado y subrayado del Juzgado).

Así, tomando en cuenta la norma transcrita, es claro que la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la empresa Cardón IV, S.A. se realizó de manera anticipada, pues la parte interesada en excluir del acervo probatorio la testimonial, podrá tacharlo dentro de los cinco (5) días de despacho que siguen a la decisión que admita dicha prueba, lo cual permite arribar a la conclusión de que no es esta la oportunidad para proponer la aludida tacha.

Precisado lo anterior y como quiera que la argumentación formulada por la parte opositora, no atiende a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de dicho medio probatorio, sino que está asociada a la valoración de los testigos y sus respectivas declaraciones, esta resulta improcedente. (Vid. Decisiones del Juzgado números 90 y 348, de fechas 15 de marzo de 2016 y 7 de diciembre de 2017).

Resuelto lo anterior, este órgano sustanciador estima necesario referirse a las ratificaciones por vía testimonial, y a tal fin debe previamente atenderse a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De acuerdo a la norma enunciada, para que proceda la ratificación por vía testimonial de un documento privado, este debe emanar del tercero llamado a declarar al juicio sobre dicho documento.

De manera que en lo que respecta a las ratificaciones por vía testimonial a ser rendidas por los ciudadanos Víctor Manuel Lugo Gómez, Alicia García y Elan Lugo, estas deben declararse inadmisibles habida cuenta que los documentos sobre los cuales han de recaer sus declaraciones conforme a lo solicitado por los promoventes, no emanan de los llamados a testificar ni de una persona jurídica a la cual ellos representan –o a cuya estructura organizativa se encuentran incorporados-, sino de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A. y de las entidades bancarias que emitieron los instrumentos cambiarios mencionados por la parte promovente. Así se decide.

Por el contrario, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes -sin perjuicio de las potenciales resultas de la tacha de testigo planteada y de su apreciación en la definitiva-, las testimoniales sin citación promovidas en los escritos de pruebas de fechas 2 de junio de 2015 -en el Capítulo intitulado “TESTIMONIALES QUE SE PRESENTAN”- y 23 de noviembre de 2017 -“CAPÍTULO III”-a ser rendidas por los ciudadanos Víctor Manuel Lugo Gómez, Alicia García y Johnny Roberto García Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 3.586.072, 11.138.922 y 3.680.748, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Miranda del Estado Falcón, y el último, en el Municipio Los Taques de la referida entidad político-territorial. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente, a los fines de evacuar dicha prueba testimonial, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que correspondan por distribución; concediéndoles como término de la distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

(g) Con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los accionantes solicitó en sus escritos de fechas 2 de junio de 2015 y 23 de noviembre de 2017 (en el “CAPITULO IV” de este último), que se intime “(…) a PDVSA, quien ejecutó el proyecto SUFAZ y a la empresa Cardón IV S.A, quien es licenciataria de PDVSA y realizó trabajos en la colocación del gasoducto en el golfete de Coro estado Falcón, para que exhiban el o los respectivos informes de los estudios que solicitaron que fueran realizados por la Universidad Simón Bolívar, donde se evidencia lo que supuestamente dejarían de percibir los pescadores de lanchas y marinos enrolados los cuales ya recibieron su pago e indemnización por parte de PDVSA y Cardón IV S.A. y donde ese estudio erróneo por demás, dio pie para que de manera injusta PDVSA y Cardón IV S.A, excluyeran a los pescadores artesanales volapié”. Para ello, aludió a las “pruebas indiciarias”, incorporada al expediente como Anexos “5”, “17”, “19” y “21”. (Folios 128, 129, 141, 142, 191 al 195, 197 al 200 y 204 al 206 de la segunda pieza del expediente, así como 207 y 208 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto).

Hecho el anterior pedimento, adicionalmente la parte actora requirió en el “CAPITULO IV” del escrito presentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se intime:

(i) A la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a objeto de que exhiba -en original- los documentos contentivos de:

- “(…) la minuta de la mesa de acuerdos SUFAZ, elaborada a manuscrito en papel membretado de PDVSA de fecha 12 de septiembre del 2013, redactada por (…) [el] Gerente de PDVSA, suscrita por él, y otros funcionarios junto a voceros de los CONPPAS del estado Falcón (…)”; prueba marcada como Anexo “5”, incorporada en copia simple a las actas procesales junto al escrito de fecha 2 de junio de 2015, que fue admitida en el auto N° 228 del 9 de julio del referido año. (Sic. Folios 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, así como folio 208 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “(…) cronograma de actividades certificado de las asambleas de comunidades pesqueras del estado Falcón en relación al carácter informativo y consultivo sobre el proyecto SUFAZ (…)”. Este documento, adjuntado en copia simple con el escrito de fecha 2 de junio de 2015, y marcado como Anexo “32”, figura entre los que se admitieron en líneas precedentes. (Folios 253 y 254 de la segunda pieza del expediente, así como folio 218 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).- Las “(…) actas, asambleas y oficios sobre los puntos que se trataron en la reunión celebrada el 29 de julio de 2012 y días subsiguiente (…)” (sic); estas instrumentales se consignaron en copias simples junto al escrito de pruebas del 2 de junio de 2015, marcadas en su conjunto como Anexo “34”, y fueron admitidas en esta decisión. (Folios 271 al 298 de la segunda pieza del expediente, así como folio 219 de la tercera pieza).

(ii) A la sociedad mercantil Cardón IV, S.A., a objeto de que exhiba    -en original- los documentos contentivos de:

- Las actas enumeradas desde la 2 a la 11, supra descritas (copias simples distinguidas como Anexos “11” al “17” y “19” al “21” y admitidas supra).

- El “(…) Oficio de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, firmado por el Gerente de Relación Banca de energía Nathaly Bermúdez (…)”. Esta documental, incorporada en copia simple a las actas procesales como Anexo “18” con el escrito de promoción de pruebas del 2 de junio de 2015, fue admitida en el auto N° 228 de fecha 9 de julio del mencionado año. (Sic. Folios 196 de la segunda pieza del expediente, así como 213 de la tercera pieza).

- El “(…) Oficio de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Empresa Cardón IV S.A, dirigido a los voceros de los CONPPAS (…)”; instrumento que fue agregado al cúmulo probatorio –en copia simple- como Anexo “22” del escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 2 de junio de 2015, y admitido en la presente decisión. (Sic. Folios 207 al 210 de la segunda pieza del expediente, así como 216 de la tercera pieza).

- El “(…) Acuerdo de indemnización y cese del conflicto entre Cardón IV S.A, y los 15 CONPPAS que integran la mesa de negociación (…) y dejan por fuera a los pescadores artesanales volapié (…)”. Este documento, que se acompañó –en copia simple- al escrito de pruebas del 2 de junio de 2015 marcado como Anexo “23”, fue admitido en el auto N° 228, dictado por este Juzgado el 9 de julio de dicho año. (Sic. Folios 211 al 213 de la segunda pieza del expediente, así como 217 de la tercera pieza).

- Instrumentos contentivos de “Minuta[s] de la empresa Cardón IV, S.A.” de fechas 2 de abril y 30 de mayo de 2014, levantadas en virtud de las reuniones con “voceros del CONPPA”; estas fueron marcadas respectivamente como Anexos “25” y “28” del escrito de pruebas presentado el 2 de junio de 2015, y admitidas precedentemente. (Folios 217 al 219 y 224 al 226 de la segunda pieza del expediente, así como 217 y 218 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, en el escrito consignado el 5 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la empresa Cardón IV, S.A. se opuso a la exhibición requerida a su mandante, de los documentos antes descritos –esto es, en el punto (ii) del literal (g) de esta decisión-, señalando:

- En todos los casos, que “(…) dicho[s] documento[s] no se encuentra[n] en poder de [su] representada”. (Folios 251 al 255 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- Respecto de las actas y minutas, que estas “(…) refiere[n] a un número indeterminado de terceros intervinientes, por lo que es improcedente que se atribuya la autoría o exija la exhibición a [su] representada”. (Folios 251 al 255 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- Sobre el Anexo “18”, admitido por el Juzgado en el auto N° 228 del 9 de julio de 2015, expresó que este “(…) emana de un tercero y no puede ser promovido mediante la sola consignación en copia simple y mucho menos solicitar una exhibición (…)”. (Vuelto del folio 252 de la aludida pieza).

- En relación con los Anexos “22” y “23”, indicó que estos “(…) tiene[n] trazos ilegibles, sin datos de identidad (…)”. (Vuelto del folio 253 y folio 254 de la pieza mencionada. Agregado del Juzgado).

En vista de la prueba promovida, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Destacado del Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada en la norma, pues en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto su texto tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento.

De lo antes anotado se advierte que, con excepción del Anexo “18”, inserto al folio 196 de la segunda pieza del expediente –que se contrae a comunicación de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de una gerencia de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal y dirigida a los “Consejos del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales (CONPPA)”-, la prueba de exhibición promovida en este caso recae sobre instrumentos en cuya formación participó la sociedad mercantil Cardón IV, S.A., aun cuando ello se verificó en conjunto con otras personas. Aunado a lo expuesto, es preciso destacar que las copias simples de los documentos a exhibir figuran entre los que se acompañaron al escrito de pruebas presentado por la actora el 2 de junio de 2015, y por otra parte, que –contrario a lo argüido por la representación judicial de la empresa Cardón IV, S.A.-, los Anexos “22” y “23”, cursantes a los folios 207 al 213 de la indicada pieza, son perfectamente legibles.

En vista de estas consideraciones, resulta procedente la oposición ejercida contra la exhibición de la instrumental marcada como Anexo “18”, pues de su copia simple aportada al expediente, no puede inferirse que la misma se encuentre en poder de la referida sociedad mercantil. Asimismo, se declaran improcedentes los restantes argumentos de oposición. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición de los documentos supra indicados –con excepción de aquel que se encuentra signado como Anexo “18”-, promovida en el “CAPITULO IV” del escrito de pruebas consignado el 23 de noviembre de 2017, esto es, en el lapso a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 207 al 219 de la tercera pieza del expediente).

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Cardón IV, S.A. la exhibición de la documentación descrita en líneas precedentes. Líbrese oficio    -en el caso de la primera de las mencionadas compañías- con copias certificadas del escrito de promoción de fecha 23 de noviembre de 2017, y de este pronunciamiento, y entréguese al Alguacil a los fines pertinentes.

Asimismo, con el objeto de cumplir con la intimación de la empresa Cardón IV, S.A., se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte competente previa distribución; concediéndose como término de la distancia cinco (5) días continuos para la ida y cinco (5) días continuos para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándose copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2017, y de la presente decisión.

(h) En el escrito consignado el 2 de junio de 2015, así como en el que se presentó en la causa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“CAPITULO V” de este último), la parte actora solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie:

(i) “(…) al ciudadano Enrique Planchart, Rector de la Universidad Simón Bolívar, o a quien ocupe [dicho] cargo (…), y a las ciudadanas (os) Decana de investigación y a la directora de la división de ciencias biológicas de la referida casa de estudios (…) [a fin de que suministren], informes o copias del estudio por interferencia pesquera y los resultados del mismo, que realizó esa Universidad Simón Bolívar, a solicitud de PDVSA para la ejecución del proyecto SUFAZ, y el estudio que solicitara la empresa Cardón IV S.A, (…) tomando en cuenta que existen actas donde los mismos pescadores voceros de los CONPPAS plantean que ponen en duda la realización y resultados de dichos estudios (Anexo marcado con el N° 13 y anexo marcado con el N° 20), que rielan en el expediente y que fueron consignados en el escrito de promoción de (…) pruebas en la audiencia preliminar de fecha 02 de junio de 2015 (…)”. (Folios 219 y 220 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

(ii) A “(…) la subgerencia de INSOPESCA Falcón, ubicada en las Piedras, muelle de las Piedras municipio Carirubana del estado Falcón, sobre la certificación y el informe técnico sobre la actividad pesquera artesanal en la Península de Paraguaná (…)”, que figuran como Anexos “A” y “B” del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de los demandantes el 23 de noviembre de 2017. (Folios 220 y 222 al 227 de la tercera pieza del expediente).       Por su parte, la apoderada judicial de la empresa Cardón IV, S.A. se opuso a los informes promovidos alegando:

         - Respecto de los que se requieren a las autoridades de la Universidad Simón Bolívar, que la prueba promovida es “(…) impertinente a los hechos controvertidos en esta causa (…)”, y adicionalmente, habiéndose ejercido una demanda por “daños y perjuicios”, esta es “(…) ajena a una controversia por interferencia pesquera, (…) [pues] de ser un conflicto de interferencia pesquera procede una jurisdicción y procedimiento especialísimo previsto en una Ley especial, sobre este aspecto ya se pronunció esta Sala Político Administrativa por ser materia de orden público”. (Folios 258 y su vuelto. Agregado del Juzgado).

         - Respecto de los que se requieren a la Subgerencia del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), que la prueba es “(…) impertinente a los hechos controvertidos en esta causa, por plantear información de apreciación personal y de carácter técnico ajena a la naturaleza de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay determinación del objeto o dato ha ser informado, sino apreciaciones imprecisas y personales”. (Sic. Vuelto del folio 258 de la tercera pieza del expediente).

         De igual forma, es menester aclarar que tratándose de informes o copia de un estudio, así como de una certificación y un informe técnico -lo primero, supuestamente elaborado por la Universidad Simón Bolívar, y emanados los dos últimos del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA)-, en criterio de este Juzgado y sin perjuicio de lo que resulte del análisis de la Sala, como Juez de mérito, estos desarrollan aspectos objetivos que atañen directa o indirectamente a lo debatido en el caso de autos, por lo que no se advierte que exista una manifiesta impertinencia de las pruebas promovidas.

         De otra parte, en lo concerniente al “conflicto de interferencia pesquera” al que –según la parte oponente- se contraen los documentos requeridos a las autoridades de la Universidad Simón Bolívar, situación que conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014) debe ser conocida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), cabe señalar que se trata de un alegato que deberá ser atendido y resuelto por la Sala, pues al no resultar manifiesta la impertinencia de la prueba, es a esta -como Juez de mérito- a la que corresponde valorar las instrumentales requeridas y determinar, de acuerdo a su contenido, si ello amerita emitir pronunciamiento sobre este especial procedimiento administrativo.

Por consiguiente, resultan improcedentes los argumentos de oposición esgrimidos por la representación judicial de la compañía Cardón IV, S.A. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el “CAPITULO V” del escrito de pruebas consignado por la parte accionante el 23 de noviembre de 2017. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar: (i) Al Rector de la Universidad Simón Bolívar; y (ii) al Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), para que informen sobre lo solicitado por la parte actora en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria Acc.,

 

                                                                  Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2014-1453/DA-JS

En fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                     La Secretaria Acc.,