SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de enero de 2018

207º y 158º

 

En el escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, por las abogadas Marianella Castro Mata y María Carolina Quevedo Rivas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 75.410 y 68.611, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CARDÓN IV, S.A., a fin de dar contestación a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos HERNÁN ANTONIO NIEVES FERNÁNDEZ (cédula de identidad Nro. 16.349.821), JOSÉ ANTONIO ROMERO TEJERA (cédula de identidad Nro. 13.723.618), EDIXON FERNANDO SALAZAR (cédula de identidad Nro. 16.348.672) y otros, “(…) quienes ejercen individualmente como personas naturales el oficio o arte de pesca, pescadores y pescadoras artesanales, que pescan con chinchorros (…) denominado[s] pescadores Volapié y que integran los Consejos del Poder Popular de Pescadores y pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales CONPASS ‘INDALECIO LUGO’ (…) del municipio Miranda y VILLA DEL MAR TACUATO, del municipio Carirubana ambos del estado Falcón (…)” contra dicha empresa y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), las mencionadas profesionales del derecho promovieron pruebas en la presente causa. (Folio 9 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, el 28 de noviembre de 2017, último día del lapso establecido para ello conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la aludida representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 29 de noviembre de 2017.

Por auto del 12 de diciembre de 2017, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la empresa codemandada Cardón IV, S.A., se pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- En el Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito presentado el 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A. “(…) ratific[ó] todos los instrumentos aportados, por [su mandante] en la causa, específicamente en la audiencia preliminar, en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas y en el acto de contestación que sustentan los argumentos sobre la naturaleza privada de la empresa (…)”. Asimismo “(…) ratific[ó] la descripción del proyecto que contiene la licencia de exploración (…)”. (Folio 228 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

(a) Adicionalmente, en la sección del aludido capítulo, relativa a las “DOCUMENTALES”, promovió e hizo valer los siguientes instrumentos:

- “[A]cta constitutiva de la empresa Cardón IV, S.A., que demuestra [su] condición de empresa privada, ya que el estado venezolano no tiene ninguna participación en dicha empresa (…)”, la cual se acompañó –en copia simple- “(…) al escrito consignado en la audiencia preliminar, marcado Anexo B (…)”. (Folios 363 al 388 de la primera pieza del expediente, así como vuelto del folio 228 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[D]ocumental constituida por licencia obtenida por Cardón IV, S.A., mediante Resolución del 27 de enero de 2006, número 011 emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo, y publicada en Gaceta Oficial número 38.371, el 2 de febrero de 2006, que autoriza la exploración y explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados en el bloque denominado ‘Cardón IV’ en el Golfo de Venezuela, lo que a su vez corresponde a la fase ‘B’ del proyecto Rafael Urdaneta (…)” (sic); copia simple de la Gaceta Oficial en la que consta la referida licencia “(…) se acompañó al escrito consignado en la audiencia preliminar”, marcada como Anexo “C”. (Folios 389 al 394 de la primera pieza del expediente, así como vuelto del folio 228 de la tercera pieza. Agregado del Juzgado).

- “[A]cto administrativo identificado con el Oficio N° 1146 del 19 de marzo de 2013, emitido por la Oficina Administrativa de Permisiones del Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministerio del Poder Popular de Eco-Socialismo y Aguas), en el que consta las coordenadas que describe una franja dentro de la cual se encuentra la tubería de 30 pulgadas de diámetro (…) todo lo cual comunica las instalaciones a que se contrae el proyecto Cardón (…)” (sic); documento que se acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”. (Folios 132 al 155, y 229 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[P]lano general de ubicación del proyecto, titulado ‘Perla Field Coordenates’, que contiene un dibujo que describe el recorrido de las coordenadas correspondientes al bloque de explotación denominado Cardón IV (…)”; copia simple de este documento –en formato reducido- se incorporó a los autos con el escrito de la contestación de la demanda, marcada “B”. (Folios 128 y 156 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[D]ocumental constituida por el oficio DGEPH-163, del 2 de mayo de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, mediante el cual otorga visto bueno a la ‘Memoria Descriptiva de las Operaciones Costa Afuera del Proyecto de Desarrollo del Campo de Producción Temprana Perla, en el Bloque Cardón IV, Proyecto Rafael Urdaneta, Golfo de Venezuela’ (…)”, el cual se acompañó en copia simple junto al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “C”. (Folio 157, así como vuelto del folio 229 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[D]ocumental constituida por el oficio 00223, del 2 de junio de 2013, y por el oficio número 00022 del 23 de enero de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante los cuales manifiesta que no tiene observaciones a las ‘Operaciones Costa Afuera del Proyecto de Desarrollo del Campo de Producción Temprana Perla, en el Bloque Cardón IV, Proyecto Rafael Urdaneta, Golfo de Venezuela’ ni al ‘Segundo anexo de la Memoria Descriptiva de dichas operaciones’; cuyos ejemplares se acompañaron al escrito de contestación [de la demanda] marcados ‘D’ (…)”. (Folios 158 y 159, así como vuelto del folio 229 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio 975 del 27 de septiembre de 2013, por medio del cual INSOPESCA otorga el ‘aval’ o autorización correspondiente para las ‘Operaciones Costa Afuera del Proyecto de Desarrollo del Campo de Producción Temprana Perla’; cuyo ejemplar se acompañó al escrito de contestación [de la demanda] marcado ‘E’ (…)”. (Folios 160 al 162, y vuelto del folio 229 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio del 31 de marzo de 2014, por medio del cual la Comandancia General de la Armada Bolivariana (Comando General San Bernardino Caracas), autoriza el desarrollo de actividades científicas e hidrográficas en las aguas jurisdiccionales de la República, lo cual implica la maniobra de una serie de embarcaciones allí identificadas, con motivo de las ‘Operaciones Costa Afuera del Proyecto de Desarrollo del Campo de Producción Temprana Perla, en el Bloque Cardón IV, Proyecto Rafael Urdaneta, Golfo de Venezuela’; cuyo ejemplar se acompañó al escrito de contestación [de la demanda] marcado ‘F’ (…)”. (Folio 163, vuelto del folio 229, así como folio 230 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio 1176, del 02 de abril de 2014, por medio del cual la Comandancia General de la Armada Bolivariana (Comando General San Bernardino Caracas), autoriza ‘el desarrollo de actividades científicas e hidrográficas en las aguas jurisdiccionales de la República, lo cual implica la maniobra de una serie de embarcaciones allí identificadas, con motivo de los ‘Trabajos de Gasoducto de exportación de 30 pulgadas y líneas de flujo de 14 pulgadas, dentro del Proyecto de Desarrollo del Campo de Producción Temprana Perla, en el Bloque Cardón IV, Proyecto Rafael Urdaneta, Golfo de Venezuela’; cuyo ejemplar se acompañó al escrito de contestación marcado ‘G’ (…)”. (Folios 164 y 230 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficios 219 y 270, del 17 de febrero y 10 de marzo de 2014, respectivamente, por medio de los cuales INSOPESCA ‘avala’ y autoriza la maniobra de las embarcaciones, identificadas en dichos oficios, con motivo de las ‘Operaciones Costa Afuera del Proyecto de Desarrollo del Campo de Producción Temprana Perla, en el Bloque Cardón IV, Proyecto Rafael Urdaneta, Golfo de Venezuela’ y de los ‘Trabajos para la instalación del Gasoducto de exportación de 30 pulgadas y líneas de flujo de 14 pulgadas’ (…); cuyo[s] ejempar[es] se acompañ[aron] al escrito de contestación marcado[s] ‘H’ (…)”. (Folios 165, 166 y 230 de la tercera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

- “[O]ficio 1006, del 25 de febrero de 2014, por medio del cual el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), autoriza la ejecución de los trabajos con motivo de las ‘Operaciones Costa Afuera del Proyecto de Desarrollo del Campo de Producción Temprana Perla, en el Bloque Cardón IV, Proyecto Rafael Urdaneta, Golfo de Venezuela’ e igualmente (…) las prueba documentales constituidas por los Avisos a los Navegantes, emitidos el 7 y 12 de marzo de 2014, respectivamente, por el mismo Instituto; cuyos ejemplares se acompañaron al escrito de contestación marcado ‘I’ (…)”. (Folios 167 al 170 de la tercera pieza del expediente, así como folio 230 y su vuelto. Agregado del Juzgado).

(b) En la misma sección del Capítulo denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Cardón IV, S.A. promovió las documentales que a continuación se describen:

- Instrumento contentivo de “(…) Informe, del 29 de noviembre de 2005, que demuestra la transparencia y publicidad con la que se ha realizado la constitución de la empresa demandada (…)”. Un “(…) ejemplar de dicha publicación mercantil” se consignó en esa oportunidad marcado como “ANEXO 1”. (Vuelto del folio 228, así como folios 234 al 247 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto).- “[P]lano general de ubicación del proyecto, titulado ‘Perla Field Coordenates’, que contiene un dibujo que describe el recorrido de las coordenadas correspondientes al bloque de explotación denominado Cardón IV (…)”; copia simple de este documento -en formato ampliado y a color- distinguida como “ANEXO 2”, fue consignada con el comentado escrito de pruebas. (Folios 229 y 248 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho las instrumentales enunciadas en los literales (a) y (b) –punto 1- de esta decisión, promovidas unas en el escrito de la contestación de la demanda, y otras, en el escrito consignado el 28 de noviembre de 2017 a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, correspondiendo su valoración a la Sala, como Juez de mérito, en la oportunidad de pronunciarse sobre la definitiva; y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

2.- Conjunto de documentales que se “(…) promueve en virtud del principio de comunidad de la prueba (…) constituida por las notas de prensa aportadas por los demandantes, por ser documentos de conocimiento público, en las que se describe la envergadura del proyecto SUFAZ (…)”. Tales probanzas se encuentran insertas como Anexos “9”, “36”, “36.1”, “37” al “43”, “43.1”, y “44” al “46” que la parte actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas consignado el 2 de junio de 2015. (Folios 157 y 311 al 323 de la segunda pieza del expediente, así como vuelto del folio 229 de la tercera pieza. Destacado del Juzgado).

Al respecto, importa señalar en relación con las documentales a que se contraen los Anexos antes mencionados, que la invocación de instrumentos incorporados al expediente por la contraparte no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la representación judicial de la codemandada Cardón IV, S.A. en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

3.- Por otra parte, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en aquel que se consignó en la fase de pruebas, la representación judicial de la empresa codemandada Cardón IV, S.A. promovió “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y PRUEBA DE INFORMES”. (Folios 129 y su vuelto, así como vuelto del folio 230 y folio 231 de la tercera pieza del expediente, destacado del texto).

A continuación, se transcribe lo solicitado en la segunda oportunidad:

1. Se promueve prueba de exhibición, y en tal sentido se solicita se le requiera a los demandantes traigan a los autos, en la oportunidad que indique este órgano jurisdiccional, ejemplares de los permisos y autorizaciones de los que dicen ser titulares, específicamente del Certificado de Pescador emitido por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a efectos de que, una vez consten los términos y alcance de dichos permisos en el expediente, se solicite una prueba de INFORME al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), para que se pronuncie sobre los aspectos desarrollados en el siguiente punto.

2. Se promueve prueba de informes, y en tal sentido, solicitamos se le requiera a Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) para que informe (…) sobre los particulares siguientes:

- Primero: (…) si los permisos y autorizaciones exhibidos de acuerdo con el punto anterior han sido emitidos por dicho Instituto y si los mismos constituyen una autorización para realizar actividades pesqueras conforme a la ley. En caso de que los demandantes estén autorizados, informe si dichas autorizaciones continúan vigentes o si han perdido su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1, literal a), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

- Segundo: Informe las actividades específicas autorizadas a los demandantes, tomando en cuenta que los propios demandantes declaran realizar actividades como: ‘Pescadores de Volapié’; en este sentido, se informe qué tipo de especies son capturadas con dicha técnica pesquera de acuerdo con los estudios o datos que maneja dicho Instituto.

- Tercero: Informe a qué Consejo de Pescadores y Pescadoras (CONPPA) pertenecen cada uno de los demandantes; en virtud de que esta demanda se ha interpuesto por una serie de personas de forma simultánea, que actúan en función de intereses individualizados, sin representación de ningún colectivo o Consejo de Pescadores en particular.

- Cuarto: Informe la zona geográfica específica para la que están autorizados a pescar o la zona geográfica específica de pesca del o los CONPPA que les corresponde, si es que pertenecen a alguno.

- Quinto: En caso de estar o haber estado autorizadas para actividades pesqueras, informe si cumplen actualmente, y si han cumplido en el pasado, con sus deberes de reporte pesquero y bitácora de pesca conforme a los artículos 15, numeral 8, y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

- Sexto: Informe sobre el alcance de las denominadas ‘actividades conexas a la pesca’, es decir, se determine en qué consisten dichas actividades conforme a la autorización emitida o los datos que maneja INSOPESCA. Igualmente, en caso de que algún demandante pruebe dedicarse a alguna actividad conexa, que dicho Instituto informe ubicación geográfica, identificación del pescador o CONPPA con el que desarrollan la respectiva actividad conexa, y resto de datos que puedan proceder según los criterios expuestos, para determinar a qué actividad se dedican.

- Séptimo: Informe y remita a esta instancia judicial, el resumen de información estadística anual de las guías de movilización de productos pesqueros y acuícolas en las cuales se relacionan las especies y cantidades movilizadas desde el estado Falcón, desde el año 2012 hasta el año 2017, y que son objeto de dichas autorizaciones de movilización”. (Sic. Vuelto del folio 230, así como folio 231 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto).

Para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas de exhibición e informes promovidas, este Juzgado debe atender, previamente, a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.

Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”.

Ahora bien, vistas las reglas que el legislador estableció para la prosecución de la fase probatoria propiamente dicha en la jurisdicción contencioso administrativa, es claro que una vez promovidas las pruebas, y vencido el lapso para que cada parte se oponga a las de su adversario, el Juez debe admitir aquellas que no resulten manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, de todo lo cual se deriva que la evacuación de unas no puede depender o estar condicionada a la previa evacuación de otras, pues el pronunciamiento del juzgador sobre la admisión de todas las pruebas que las partes decidan promover ha de producirse dentro del mismo lapso -legalmente establecido a tales efectos-, sin que le esté dado admitir una prueba para que una vez evacuada, admita o acuerde la evacuación de otra que se encuentre supeditada a la primera. Se trata de reglas procedimentales que han de cumplirse en virtud del principio de preclusividad, que impone limitaciones a las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas y obligaciones, en cada una de las etapas que se desarrollan en forma sucesiva dentro del proceso.

Precisado lo anterior y visto que la representación judicial de la empresa Cardón IV, S.A. promovió la prueba de exhibición, a la cual ha de seguirse la prueba de informes -de acuerdo a lo solicitado por dicha parte- este Juzgado estima pertinente atender, en primer lugar, a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Destacado del Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada en la norma, pues en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto su texto tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento.De lo antes anotado se advierte que en el caso de autos, la promovente solicita que los demandantes exhiban “(…) ejemplares de los permisos y autorizaciones de los que dicen ser titulares, específicamente del Certificado de Pescador emitido por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) (…)”, pero no acompañó a las actas procesales copia de dicha documentación ni aportó información relativa a su contenido.

Por consiguiente, debe declararse inadmisible, por ilegal, la exhibición promovida. Así se decide.

En cuanto al requerimiento dirigido al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) a los fines de que informe sobre los aspectos supra transcritos, y en el entendido de que lo solicitado no debe condicionarse a la exhibición previa de documentación alguna por parte de los accionantes, es menester hacer las siguientes consideraciones:

- La información que pretende recabarse en el punto “Sexto”, conduciría al mencionado instituto autónomo a emitir opinión sobre las actividades que han de tenerse como conexas a la pesca; ello configuraría lo que se conoce como certificación de mera relación, lo cual comporta un análisis que necesariamente se reflejaría en un testimonio u opinión del funcionario al que corresponda dar respuesta a lo solicitado.

Al respecto, es preciso anotar que a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen. Por otra parte, conviene tener presente en este estadio del análisis, que el objeto de la prueba de informes, como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles. (Vid. decisiones de este Juzgado números 199 y 335, de fechas 7 de julio y 8 de diciembre de 2016, respectivamente).

- Advierte igualmente este órgano sustanciador la falta de precisión de la promovente en cuanto al contenido de lo solicitado en el punto “Sexto”, concretamente en lo que se refiere al “(…) resto de datos que puedan proceder según los criterios expuestos [vale decir, los que indique el mencionado ente administrativo en relación con las actividades conexas a la pesca], para determinar a qué actividad se dedican” los demandantes. Al respecto debe señalarse que la inexactitud de la información que se pide suministrar a través de la prueba promovida, se traduce en un impedimento para su evacuación en lo que concierne a este particular.

- Las menciones que se pretenden obtener del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) en el punto “Quinto”, en lo que atañe al cumplimiento por parte de los pescadores accionantes, de los “(…) deberes de reporte pesquero y bitácora de pesca conforme a los artículos 15, numeral 8, y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura”, resultan, en criterio de este Juzgado, manifiestamente impertinentes a la presente controversia, toda vez que lo debatido en esta causa se contrae a los aparentes daños y perjuicios que las labores realizadas por las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Cardón IV, S.A. habrían podido ocasionar a los accionantes, dedicados a la actividad pesquera en la Península de Paraguaná, en el Estado Falcón, y la procedencia o no de su indemnización.

Así, en virtud de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la prueba de informes solicitada, solo en lo que respecta a los puntos “Quinto” y “Sexto”, transcritos en líneas precedentes. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el numeral “II” del Capítulo intitulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de consignado por la apoderada judicial de la empresa Cardón IV, S.A. de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, en los puntos “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Séptimo” del numeral 2, planteados en el Capítulo “II” –intitulado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y PRUEBA DE INFORMES”- del escrito consignado por la representación judicial de la empresa Cardón IV, S.A. el 28 de noviembre de 2017, así como en el literal “ii” del Capítulo “V”      –referido a la “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Presidente del Instituto Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), para que informe sobre lo solicitado por la referida codemandada en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas de los escritos de contestación de la demanda, y del que fue presentado por la parte promovente el 28 de noviembre de 2017, así como de este pronunciamiento, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

4.- En los comentados escritos, específicamente en el literal “iii” del Capítulo “V” –denominado “Inspección judicial”- de aquel mediante el cual se dio contestación a la demanda, y en el número “III” –intitulado “INSPECCIÓN JUDICIAL, EXPERTICIA Y REPRODUCCIONES” (sic)- del escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A., su apoderada judicial promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo previsto en el artículo 502 eiusdem, inspección judicial para que “(…) el tribunal, que a bien tenga comisionarse, se constituya y traslade al área que corresponde al Bloque de exploración Cardón IV, S.A. (…)” y, haciéndose acompañar “(…) de prácticos o expertos a los fines de que sean ejecutados planos, reproducciones y registros gráficos (video y fotografía), mediante los cuales se ilustre, de la manera precisa y gráfica (…)” (sic), los aspectos sobre los cuales dejará constancia (folios 130 y 231 de la tercera pieza del expediente). Estos son:

- Primero: se determine si existe alguna sedimentación relacionada con alguna tubería o aspecto del Proyecto Cardón IV, específicamente en el recorrido que corresponde a las coordenadas indicadas en el plano promovido.

- Segundo: Se establezca si las instalaciones del proyecto Cardón IV, S.A. bloquean el Golfete de Coro o si están instaladas en dicho Golfete.

- Tercero: Que se corrobore que la ubicación de la Plataforma Marina que corresponde al bloque de exploración que corresponde al Proyecto Cardón IV, coincide con la que consta en el expediente de la causa, específicamente en el plano promovido por esta representación, en este mismo acto. Igualmente se determine la distancia lineal (por ser la más corta) desde el bloque Cardón IV, específicamente desde el punto identificado como KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79), de las coordenadas indicadas en el plano promovido, hasta el punto KP 65.0 (X 367 674,24 Y 1 281 800,88) que corresponde a Punta Cardón, único lugar de la costa al que llega la tubería del Bloque Cardón IV”.

- Cuarto: La distancia lineal (por ser la más corta) desde el bloque Cardón IV, específicamente desde el punto identificado como KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79), de las coordenadas indicadas en el plano promovido, hasta la ubicación exacta de los asentamientos pesqueros de los demandantes, que sean indicados por INSOPESCA, de acuerdo a lo expuesto en el punto Cuarto de la prueba de informes promovida en el aparte anterior, es decir, los lugares en los que dicen realizar las actividades de recolección y pesca de chinchorros, de acuerdo a los permisos que a tales fines haya emitido INSOPESCA.

En este sentido, los propios demandantes declaran que se encuentran en Médano Blanco, por lo que en caso de que los demandantes prueben que efectivamente realizan actividades pesqueras en dicha zona, se debe determinar la distancia lineal (por ser la más corta) respecto del punto identificado como KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79) hasta el sitio denominado Médano Blanco.

- Quinto: la ubicación del proyecto SUFAZ y su distancia lineal (por ser la más corta) respecto al bloque de exploración del proyecto Cardón IV, específicamente desde el punto identificado como KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79)”. (Folios 130 y 231 de la tercera pieza del expediente, así como el vuelto de este último. Destacado del texto).

         Adicionalmente, en el escrito de contestación de la demanda solicitó, que el tribunal al que corresponda practicar la inspección judicial promovida, deje constancia de las siguientes circunstancias:

“(…) - Cuarto: La distancia lineal desde el bloque Cardón IV, específicamente desde el punto identificado como KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79) de las coordenadas indicadas en el plano promovido hasta la entrada del Golfete de Coro.

(…)

- Sexto: La distancia lineal desde el bloque Cardón IV, específicamente desde el punto identificado como KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79) hasta Punta Cardón.

- Séptimo: La distancia lineal existente desde el bloque de exploración del proyecto Cardón IV, específicamente desde el punto identificado como KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79) hasta el punto costero más lejano dentro del Golfete de Coro.

- Octavo: la distancia lineal que existe entre la plataforma Marina del bloque Cardón IV y el asentamiento costero específico, en la que los demandantes están autorizados para realizar sus actividades de recolección y pesca de chinchorros, de acuerdo a los permisos que a tales fines haya emitido INSOPESCA (…)”. (Folio 130 de la tercera pieza del expediente y su vuelto. Destacado del texto).Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Cardón IV, S.A. en los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas (consignado el último en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así se decide.

A los fines de la evacuación de la inspección judicial supra admitida, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Carirubana del Estado Falcón que resulte competente previa distribución, concediéndose como término de la distancia cinco (5) días continuos para la ida y cinco (5) días continuos para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándose copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichas decisiones.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el citado dispositivo.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                         La Secretaria Acc.,

 

                                                                     Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2014-1453/DA-JS

En fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                        La Secretaria Acc.,