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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º
Por decisión Nro. 01227 publicada el 17 de noviembre de 2016, la Sala Político-Administrativa revocó el auto Nro. 152, dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual admitió la demanda de contenido patrimonial y solicitud de ejecución de fianzas de anticipo, anticipo especial, fiel cumplimiento y laboral, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 21 de agosto de 2015 por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) –ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte-, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esta última como fiadora y principal pagadora de la primera. De igual forma, en el aludido fallo la Sala revocó las actuaciones posteriores al auto mencionado y ordenó reponer “(…) la causa al estado que el (…) órgano instructor aplique el despacho saneador, tal como se precisó en la motiva del (…) fallo”. (Folio 455 de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en los términos establecidos en la sentencia Nro. 01227, este Juzgado estima necesario hacer alusión a las siguientes actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa:
En fecha 20 de enero de 2016, la Sala Político-Administrativa dictó la sentencia Nro. 00005, en la cual aceptó la competencia “(…) que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda (…) interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; y solidariamente contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A., [y] ORDEN[Ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de la parte actora, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada (…) y, de ser el caso, ordene la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada”. (Folio 256 de la primera pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
El 28 de enero de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y, por auto de la misma fecha, se acordó notificar a la parte actora así como a la Procuraduría General de la República -esta última, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 111 del texto legal que para entonces regía sus funciones-, dejándose establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones, se emitiría un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fechas 2 de febrero y 10 de mayo de 2016, el abogado Edgar Colman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.426, actuando como apoderado judicial de la empresa Proyectos y Construcciones Citron, C.A., consignó sendos escritos alegando la inadmisibilidad de la acción con fundamento en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las notificaciones ordenadas, cumplidos los lapsos indicados en el auto del 28 de enero de 2016 y visto que las partes no ejercieron los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional dictó la decisión Nro. 152 el 23 de mayo de 2016, por medio de la cual: i) desestimó los alegatos expuesto por la representación judicial de la referida empresa codemandada, relacionados con la inadmisibilidad de la acción; ii) admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta; iii) ordenó emplazar a las sociedades mercantiles demandadas; iv) ordenó notificar al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) –para lo cual dispuso comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concediendo un (1) día continuo como término de la distancia-, y a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; v) acordó abrir el respectivo cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada; y vi) dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folios 299 al 308 de la primera pieza del expediente).
En vista de lo dispuesto en el auto anterior, este Juzgado abrió el respectivo cuaderno separado, el cual fue remitido a la Sala Político-Administrativa a los fines conducentes.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el mencionado órgano jurisdiccional remitió a este Juzgado copia certificada de la sentencia Nro. 01227, dictada el 17 de noviembre de 2016 con ocasión de la medida cautelar solicitada, por medio de la cual se pronunció sobre la naturaleza del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y las consecuencias que ello acarrea respecto de su representación en el presente juicio, en los términos siguientes:
“En el presente caso, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, actuando con el carácter de ‘apoderado judicial’ del Instituto de Ferrocarriles del Estado (en lo sucesivo: IFE) interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., a fin de lograr la ejecución de las diversas (…)’.
Al respecto, se observa del expediente principal, que el instrumento poder que demuestra la representación del referido abogado en este juicio fue otorgado por el ciudadano Daniel Alejandro Davis, en su condición de Presidente del IFE designado mediante Decreto Presidencial Nro. 1.491 del 25 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.548 de esa misma fecha y cuyas facultades se derivan del artículo 13, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional (2008).
En este sentido, se observa del citado Decreto Ley que en su artículo 9° estableció la creación del IFE [catalogándolo] como un ‘ente de gestión’, otorgándole prerrogativas y privilegios en materia fiscal y tributaria. Así, el calificativo ‘ente’ contenido en el citado instrumento legal evoca, en principio, la noción contemplada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública según la cual dicha figura tiene personalidad jurídica, sin embargo, resulta claro de la lectura de la citada disposición que esta cualidad no fue establecida en la Ley que estipuló la creación del IFE, por lo que lógicamente implica que carece de ello.
Pues bien, lo expuesto tiene una gran connotación, ya que el IFE al no tener el referido atributo y al estar adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Pública conlleva a que la Procuraduría General de la República sea quien defienda los derechos e intereses del Instituto y, por tanto asuma la representación judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo lo anterior así, y visto que no consta en autos documento alguno del cual se derive que la Procuraduría General de la República (o los sustitutos de la máxima autoridad de la referida institución) actúe en nombre y representación de la República por órgano del mencionado Instituto, esta Sala considera que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda debió valorar la situación descrita y, en su lugar, aplicar la figura del despacho saneador establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Folios 452 al 454 del expediente. Destacado del texto. Añadido y subrayado del Juzgado).
En razón a lo anterior, la Sala la revocó el auto del Juzgado Nro. 152 de fecha 23 de mayo de 2016, que admitió la demanda de autos y ordenó reponer “(…) la causa al estado que el (…) órgano instructor aplique el despacho saneador, tal como se precisó en la motiva del (…) fallo”. (Folio 455 de la primera pieza del expediente).
En virtud de dicha decisión, por auto del 6 de diciembre de 2016, este Juzgado acordó notificar a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones y vencido como fuera el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en esa norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se indicó que finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos contemplados en dicho dispositivo, se daría “cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra mencionada”. Para la notificación de la parte actora, se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, concediéndose un (1) día continuo como término de la distancia. (Folio 458 de la primera pieza del expediente).
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se agregaron a los autos las resultas de la comisión, debidamente cumplida, conferida para efectuar la notificación del Instituto accionante.
Efectuada la relación de las actuaciones que constan en el expediente y verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, vencido el lapso a que se contrae el artículo 98 y cumplido igualmente el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de los mecanismos en él contemplados, este órgano sustanciador, encontrándose en tiempo hábil para ello, pasa a dar cumplimiento a la sentencia Nro. 01227, dictada por la Sala el 17 de noviembre de 2016, y en tal sentido, atendiendo a la circunstancia destacada por la Sala, referida a que “(…) no consta en autos documento alguno del cual se derive que la Procuraduría General de la República (o los sustitutos de la máxima autoridad de la referida institución) actúe en nombre y representación de la República por órgano del mencionado Instituto (…)” demandante, acuerda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar al accionante y a la Procuraduría General de la República –esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a los ocho (8) días de despacho a que alude el citado artículo del texto que rige la funciones de la Procuraduría General de la República, y un (1) día continuo que se concede como término de la distancia contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, consignen la documentación requerida en el citado fallo.Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento los sujetos procesales a la consignación de lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria Acc.,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2015-1028/DA-JS
En fecha once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria Acc.,