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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º
El 30 de noviembre de 2017, el abogado Cristian Wulkop Moller, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.898.528, presentó escrito de pruebas con ocasión de la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), que declaró “(…) Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el (…) ciudadano (…) antes identificado” y, en consecuencia, confirmó “el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, [que] declaró su responsabilidad administrativa y civil, (…)” en su “(…) condición de Ingeniero Residente de la empresa Constructora 01 de Marzo S.A., en el proyecto denominado Autopista `Antonio José de Sucre´, ejecutado durante los años 2001 al 2005 (…)”, le impuso una multa por la cantidad de “(…) catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00) (…)” y, adicionalmente, declaró su “Responsabilidad Civil Solidaria, por el daño causado al patrimonio público, por la cantidad de veintiocho millones ciento tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 28.103.152,35) (…)”. (Folio 1 y su vuelto, así como folios 67, 133, 344 y 349 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Freddy Mendoza, ya identificado, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
I.- De las pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
A) En el Capítulo I del señalado escrito intitulado “Promoción de pruebas documentales”, el apoderado judicial del accionante, promovió y consignó las siguientes documentales:
1.- La prueba “(…) identificada como ‘P1’ [que se contrae a] copia simple del ‘Manual de Normas y Procedimientos para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa y la Formulación de Reparos’ de la Contraloría General de la República (Resolución N° 01-00-000262 del Contralor General de la República del 22 de diciembre de 2011) vigente para el momento de iniciarse el procedimiento para la determinación de responsabilidades” -instrumental que según indica el promovente, fue “obtenida en el año 2012 de la página web de la Contraloría www.cgr.gob.ve”-, con el objeto de “(…) dem[ostrar] el criterio administrativo de la Contraloría General de la República en materia de prescripción vigente en el momento del inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades y que se violó tanto en el Auto de Inicio del 4 de octubre de 2.012, así como en el Auto Decisorio del 19 de febrero de 2013 y también en la Resolución recurrida del 24 de octubre de 2.014 (…)”. (Folios 67, 68 y 88 al 130 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
2.- La prueba “(…) identificada como ‘P2’, [que se contrae a] copia [simple] de la Norma Venezolana COVENIN 3465:1999 (ISO 4069:1977) ‘INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA, DIBUJO TÉCNICO. REPRESENTACIÓN DE ÁREAS SOBRE SECCIONES Y VISTAS GENERALES”, con el fin de “(…) demostrar que los perfiles presentados con las valuaciones Números 1 y 8 del Contrato 03-2004 permiten el cálculo de los volúmenes de tierra removidos y (…) que es imposible concluir que no hubo ninguna remoción por parte de la constructora, es decir, que no hubo obra ejecutada por este concepto (…)”, así como “(…) las reglas generales para la representación de áreas en secciones y vistas en dibujos y planos de ingeniería civil (…)”. (Folios 71 y 131 al 139 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
3.- La prueba “(…) identificada como ‘P3’, [que se contrae a] copia del Capítulo 10 de la Norma Venezolana COVENIN 2000-1987 para ‘Sector Construcción. Especificaciones. Codificación y Mediciones. Parte 1: Carreteras’ a la cual debían ajustarse las obras y sus especificaciones, conforme a la Memoria Descriptiva del respectivo Pliego de la Licitación LG 033-2003 que cursa en el expediente administrativo”, la cual a su decir “(…) solo señalaba los requerimientos mínimos para dicha ejecución, por lo que admitía (…) variaciones, lo cual se refleja en los análisis de precios unitarios de los Presupuestos y permite diferencias entre ofertas (…)”. (Folio 73 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
En relación con la última de las instrumentales descritas, este órgano sustanciador advierte que la misma se encuentra inserta, en copia simple, en el expediente administrativo, el cual -como se indicó en el auto N° 211 del 26 de julio de 2017- fue incorporado en el expediente N° 2015-0182 que cursa ante la Sala Político-Administrativa. En ella aparece desplegado el mencionado “Capítulo 10 de la Norma Venezolana COVENIN 2000-1987”, desde el punto intitulado “10-1 Remoción de tierras desechables en la base de terraplenes” hasta el que se denomina “10-4 Ejecución de terraplenes”; en tanto que la documental incorporada al expediente en esta oportunidad, contiene el desarrollo de los títulos “10-1 Remoción de tierras desechables en la base de terraplenes”al “10-82 Transporte”. (Folios 140 al 150 de la Pieza N° 2 del expediente, así como folios 10.451 al 10.458 de la Pieza N° 41 del expediente administrativo. Resaltado del texto).
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales referidas precedentemente en los puntos “1” al “3”, promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Mendoza; y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
II.- De la “oposición e impugnación” formulada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En el Capítulo II del mencionado escrito de pruebas, la representación judicial del recurrente, expresó que siendo la “oportunidad para la oposición e impugnación de los documentos administrativos que se encuentran incorporados al expediente administrativo, (…) impugn[aba] las Actas N° 07-01-134-6 y N° 07-01-132-1, ambas de fecha 6 de abril de 2006 (…)” (folio 75 de la Pieza N° 2 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado), las cuales se describen a continuación:
1.- El Acta N° 07-01-134-6 de fecha 6 de abril de 2006, “(…) levantada en la sede del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), por [un] (…) funcionario de la Contraloría General de la República (…), en presencia del (…) Director del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (…), [el] Ingeniero Residente e Ingeniero Inspector, respectivamente, de la obra de construcción ‘Autopista Antonio José de Sucre, tramo Plan de la Mesa-Bella Vista’, correspondiente al Contrato N° 03-2004 suscrito por la Gobernación del Estado Sucre con la empresa 01 de Marzo, C.A.”, la cual fue igualmente consignada en esta oportunidad en copia simple marcada como Anexo “A”. (Folios 76, 151 y 152 de la Pieza N° 2 del expediente, así como 3.627 y 3.628 de la Pieza N° 15 del expediente administrativo).
2.- El Acta N° 07-01-132-1 de fecha 6 de abril de 2006, “(…) levantada en la sede del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), por (…) funcionario de la Contraloría General de la República (…), en presencia de [la] (…) Directora de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Sucre (…), [el] Ingeniero Residente e Ingeniero Inspector, respectivamente, de la obra de construcción ‘Autopista Antonio José de Sucre, tramo San Esteban-Santa Fe’, correspondiente al Contrato N° 01-2002 suscrito por la Gobernación del Estado Sucre con la empresa 01 de Marzo, C.A.”. (Folio 81 de la Pieza N° 2 del expediente, 2.129 y 2.130 de la Pieza N° 9 del expediente administrativo).
Sobre el particular, dicha representación indicó que “(…) carece[n] de valor alguno, incluyendo el probatorio” y solicitó “se declare[n] nula[s] y carente[s] de valor, validez y eficacia” (folios 80, 81, 86 y 87 de la Pieza N° 2 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado), con base en los siguientes argumentos:
(i) Las actas “(…) no cumple[n] con los requisitos previstos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha ni [con] los establecidos en el ‘Manual de Normas y Procedimientos en materia de Auditoría del Estado’ de la Contraloría General de la República, [al] no refleja[r] las circunstancias de lugar y tiempo en que supuestamente se realizó la inspección que menciona (…), ni describir lo acontecido en la misma (…)”. (Folios 80 y 87 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
(ii) “No existen en el expediente hojas de mediciones (…) ni ningún otro documento de funcionarios del órgano contralor, que reflejen mediciones en campo cuyos resultados sean los contenidos en el Acta impugnada o que los soporten o respalden”. (Folios 80 y 87 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).
(iii) “[L]os hechos indicados en la[s] misma[s] están desvirtuados totalmente por los medios de prueba que cursan en el expediente administrativo y en especial por el Cuadro Demostrativo de Cierre de Obras del contrato N° 03-2004 [así como del contrato N° 01-2002], por las valuaciones, por las secciones, perfiles y hojas de cómputo y cálculo de volúmenes removidos y por las fotografías (…)”. (Folios 80, 81 y 87 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).
Como punto previo, observa este órgano sustanciador que la parte actora formuló en la misma oportunidad en que promovió pruebas –esto es, en el escrito consignado el 30 de noviembre de 2017, fecha en que fue celebrada la Audiencia de Juicio- “oposición e impugnación de los documentos administrativos que se encuentran incorporados al expediente administrativo”, referidos en los párrafos que anteceden, invocando de manera indistinta ambos términos a tal efecto. (Folio 75 de la Pieza N° 2 del expediente).
Sobre el particular, advierte este Juzgado que lo expuesto por la parte actora, no versa sobre una oposición a algún medio probatorio sustentada en razones de ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiestas, sino a la impugnación de las indicadas instrumentales, cuya tempestividad y eficacia corresponderá a la Sala analizar, como Juez de mérito, en el marco de la valoración de las pruebas traídas al proceso, en la decisión que resuelva con carácter definitivo la controversia suscitada. Así se establece.
Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las mismas.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria Acc.,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2015-0483/DA-JS
En fecha once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria Acc.,