SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de enero de 2018

207º y 158º

 

Por escrito presentado 15 de noviembre de 2017, el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.189.602, asistido por el abogado Junior Enrique Paradas Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.942, interpuso demanda de nulidad contra “la Resolución Nro. 01-00-000555” del 1° de noviembre de 2016, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se impuso al prenombrado ciudadano “(…) la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de SIETE años (…)”. (Folio 1 del expediente. Resaltado del texto).

Recibidas las actuaciones de la Sala en fecha 30 de noviembre de 2017, este órgano sustanciador, por decisión Nro. 342 del 6 de diciembre del mismo año, advirtió que pese a que el ciudadano Orlando José Zambrano afirmó en el libelo de la demanda que “(…) fue notificado de [dicha] resolución en fecha 18 de mayo del presente año [2017] (…)”, en la “sede de la Contraloría Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en la población de Altagracia de Orituco (…)”, de los documentos anexados con la demanda pudo constatarse que este no acompañó instrumento alguno en el cual se evidencie la fecha de su notificación. (Folios 1 y 51 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En virtud de la aludida apreciación y visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado, actuando con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estimó necesario conceder al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fueran los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de esa fecha (6/12/2017), exclusive, a fin de que consignara, original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 01-00-00555 del 1° de noviembre de 2016, dictada por el Contralor General de la República, por medio de la cual “(…) le impuso la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de SIETE (7) AÑOS (…)”, donde constaran los datos relativos a su recepción por el ciudadano Orlando José Zambrano o quien hubiere actuado en su representación. (Folio 52 del expediente. Resaltado del texto).

En esa oportunidad, se advirtió a la parte actora que, de no dar cumplimiento -dentro del indicado lapso- a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera necesario hacer alusión al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

 

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 342 del 6 de diciembre del 2017.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al accionante en el citado auto feneció el 14 de diciembre de 2017, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 342 y en la sentencia de la Sala Nro. 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                             La Secretaria,

 

 

                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0880/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                    La Secretaria,