![]() |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de enero de 2018
207º y 158º
Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, la ciudadana NEIDY CARMEN ROSAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.865.411, asistida de la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.812, interpuso “Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017, (…) emitida por la Contraloría General de la República, contentiva de la sanción de inhabilitación, por 3 años para el ejercicio de cargos públicos (…)”. (Sic. Folio 1 del expediente. Destacado del texto).
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 11 de enero de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Efectuada la revisión del libelo, aprecia el Juzgado que si bien la parte accionante afirmó en el encabezado de su escrito (folio 1 del expediente) que procedía a ejercer recurso de nulidad contra “la RESOLUCIÓN N°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017, (…) emitida por la Contraloría General de la República, contentiva de la sanción de inhabilitación, por 3 años para el ejercicio de cargos públicos…” (sic), no deja de ser menos cierto que en el petitorio del mencionado libelo pidió se anule “…elAUTO DECISORIO N°: 08-01-PADR-010-2016 DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sea declarada [su] inocencia y exculpada de todo lo que se [le] imputa y sin efecto jurídico alguno las sanciones de: Responsabilidad Administrativa, el Reparo o responsabilidad civil y la multa impuesta y de forma sobrevenida la pena accesoria de inhabilitación política por 3 años para ejercer cargos públicos contenida en la RESOLUCIÓN N°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017…”. (Sic. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Paralelamente, la recurrente hizo referencia a un recurso de revisión ejercido en sede administrativa contra los mencionados actos administrativos, el cual – según expuso – hasta la presente fecha no ha sido decidido por el órgano contralor. (Vto. folio 1).
En este contexto, adujo que “amparada en la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, mediantesentencia N°: 686 ANULÓ POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, que fue el ordenamiento jurídico que consideró el Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General de la República, para imponer la sanción pecuniaria yde inhabilitación contenidas en lasRESOLUCIÓNES N° 01-00-000052 de fecha 20 de febrero de 2015 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015yN°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017, que hoy impugn[a], por cuanto al ser declarada nula por Inconstitucional la Ley que sirvió de fundamento a la imposición de dicha sanción, pues, lo es también el Acto Administrativo que de dicha ley se originó…”. (Sic. Vuelto del folio 1. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
De manera que tomando en cuenta las afirmaciones arriba destacadas del libelo, surgen dudas para este órgano jurisdiccional en torno al objeto y alcance de las pretensiones que se intentan ventilar en autos, toda vez que por un lado pareciera ejercerse un recurso de nulidad únicamente contra el acto que inhabilitó a la recurrente, tal como se menciona en el encabezado del recurso; mientras que atendiendo al petitorio el objeto se extendería a actos de otra naturaleza, como es el caso de la Resolución que declaró su responsabilidad civil y administrativa, contenida en el “(…) AUTO DECISORIO N° 08-01-PADR-010-2016 DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (…)”. (Vuelto del folio 3. Destacado del texto).
Por otro lado, cabe acotar que de considerarse como parte del objeto del presente recurso el acto que declaró la responsabilidad de la accionante, es menester destacar que el Oficio N° 08-01-1895 de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 15), alusivo a la notificación de dicha decisión administrativa, no refleja la fecha de su recepción, lo cual resultaría indispensable para determinar la caducidad del recurso.
Asimismo, tampoco queda claro si se pretende hacer valer una supuesta abstención del órgano contralor por la alegada falta de decisión del recurso de revisión a que alude de forma genérica en su escrito, esto es, sin aportar datos y los soportes que acrediten la fecha y forma de interposición del mismo.
Igualmente, existen dudas acerca de si la actora pretende que el órgano jurisdiccional se sustituya en la Administración Pública y, en consecuencia, pase a conocer y decidir dicho recurso de revisión, tomando en cuenta que buena parte del libelo de la demanda se destina a esgrimir alegatos sobre su procedencia.
Por consiguiente, el esclarecimiento de los aspectos puestos de relieve en las líneas que anteceden resulta vital para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda. De ahí que con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se conceden tres (3) días de despacho más dos (2) días continuos por concepto de término de la distancia, contados a partir de esta fecha, exclusive, para que la parte actora precise el objeto y contenido de su pretensión y, de ser el caso, consigne los datos y soportes que acrediten la fecha de interposición del recurso de revisión y demás documentos indispensables para evaluar la admisibilidad de la acción.
Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0940/DA-JS
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,