SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de enero de 2018

207º y 158º

 

Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, el abogado Edgar Gomes Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASHA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra “(…) la Resolución Ministerial N° 106 de fecha 27 de marzo de 2017 (…)”, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante la cual “(…) ratificó la decisión contenida en la Resolución N° 403 de fecha 22/11/2016 en la [que] se impone sanción contra [su] representada, constituida por multa con un valor de Unidades Tributarias (U.T. 1.187,88) equivalentes por la cantidad de Doscientos Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 210.254,76), por presuntas irregularidades en el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”. (Folios 1 y 3 del expediente. Añadido del Juzgado).

Recibidas las actuaciones de la Sala, este órgano sustanciador, por decisión N° 353 del 12 de diciembre de 2017, advirtió que la parte accionante afirmó en el escrito libelar que “(…) en fecha 02/03/2017, [su] representada ejerció Recurso de Reconsideración en contra de la (…) Resolución N° 403 de fecha 22/11/2016, cuyo procedimiento fue sustanciado en el expediente identificado con la nomenclatura DGFSE-T-NE-EM-2014-005”. (Folio 5 del expediente. Añadido del Juzgado).

Asimismo, sostuvo que “[l]a Resolución Ministerial N° 106 [que declaró sin lugar el citado recurso administrativo] contra la cual se ejerce el presente recurso fue dictada el día 27 de marzo del año 2017, y notificada a [su] representada mediante oficio N° DGFSE-0213 fechado 07 de abril de 2017, suscrito por el (…) Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico (…)”; notificación que, a su decir, “ocurrió el día 01 de junio de 2017 (…)”. (Folio 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

En virtud de lo anterior y realizada la revisión de los instrumentos que fueron consignados conjuntamente con el libelo, este Juzgado advirtió que el apoderado judicial de la empresa Inversiones Asha, C.A., no acompañó: (i) el escrito contentivo del recurso de reconsideración que habría ejercido dicha compañía el 2 de marzo de 2017, contra la “Resolución N° 403 de fecha 22/11/2016”; (ii) original o copia de la Resolución Nro. 106 del 27 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, objeto de impugnación en el presente caso; ni (iii) instrumento alguno del cual se desprenda la fecha de notificación de la citada Resolución Nro. 106 del 27 de marzo de 2017, notificación que según sus dichos ocurrió el “día 01 de junio de 2017” pero que en forma alguna aparece acreditada en autos.

En razón de las aludidas apreciaciones, visto que constituye una carga de la parte accionante acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado –de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem- estimó necesario otorgar a la recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión indicada supra (12 de diciembre de 2017), exclusive, a fin de que consignara: i) el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la “Resolución N° 403 de fecha 22/11/2016”, ii) original o copia de la Resolución Nro. 106 del 27 de marzo de 2017, emanada del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, contentiva de la respuesta dada por dicho órgano al mencionado recurso administrativo, y iii) original o copia del oficio de notificación de la descrita Resolución Nro. 106, donde consten los datos relativos a su recepción por la empresa Inversiones Asha, C.A., en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales.

En esa ocasión, se advirtió al demandante que, en el caso de no dar cumplimiento dentro del indicado lapso a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 353 del 12 de diciembre de 2017.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido a la accionante en el citado auto, feneció el 10 de enero del año en curso, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 353 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

       La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                             La Secretaria,

   

                                       

                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0892/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

                                                                         La Secretaria,