SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de enero de 2018

207º y 158º

 

En fecha 5 de diciembre de 2017, el abogado Enrique Quevedo Daboín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCAMPADERO VII”, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo “(…) producido frente al Recurso de Reconsideración interpuesto ante el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (…), en contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de enero de 2017, dictada en el expediente administrativo N° DGG-01-2016 (…) [que, entre otros aspectos] le impuso a [su] representada la sanción de multa equivalente a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) de conformidad con el artículo 40 numeral 5° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, así como, a dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes contratantes”. (Sic. Folios 1 y 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 11 de enero de 2018 y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

El objeto de la solicitud de nulidad a que se contrae la presente demanda, lo constituye la negativa tácita que se entiende verificada en razón del silencio administrativo frente al recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra el acto administrativo de efectos particulares, supra identificado, que declaró: i) procedente la denuncia presentada por el ciudadano Johann Starchevich, titular de la cédula de identidad N° 13.822.867, contra la Asociación Civil actora, por “incumplimiento del artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria”; ii) impuso “sanción de Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), de conformidad con el artículo 40, numeral 5ibidem; y iii) ordenó a la demandante “dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia, aceptar los pagos pendiente[s] por concepto de saldo deudor para la protocolización del inmueble tipo apartamento identificado con el número 23, piso 2, edificio Tucaní, Residencias Los Andes, ubicada en la Urbanización Escampadero, La Tahona Norte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”. (Folio 64 y su vuelto. Agregado del Juzgado).

Sobre el particular resulta oportuno precisar de forma preliminar, que en el caso de autos el acto de primer grado fue dictado por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, funcionario a cuyo despacho se encuentra integrada, entre otras, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual tiene entre sus atribuciones, “(…) ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las constructoras y sus representantes, promotoras de viviendas y sus representantes, productoras de viviendas y sus representantes. Además de los representantes de: Asociaciones civiles de viviendas, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias de vivienda, funcionarios públicos o funcionarias públicas y operadores financieros, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en [dicha] Ley”; ello de conformidad con lo contemplado en los artículos 6 y 7 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012), así como en los artículos 13 y 17 del Reglamento Orgánico del referido Ministerio.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, este órgano sustanciador advierte que en el numeral “CUARTO” del dispositivo del acto administrativo primigenio contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de enero de 2017 -notificada según expuso el propio actor en el libelo de la demanda el “27 de enero de [ese] mismo año”-, se indicó expresamente que “(…) de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponer, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, Recurso de Reconsideración ante esta Dirección. Asimismo, podrá presentar, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del presente acto, Recurso Contencioso Administrativo ante el tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Anexo marcado “B”. Folio 3 y vuelto del folio 64 del expediente).

Asimismo, constata el Juzgado que el 9 de febrero de 2017, la parte actora ejerció recurso de reconsideración contra el mencionado acto emanado del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual según aduce “no fue decidido”, por lo que interpuso la presente demanda de nulidad contra el “Acto Denegatorio Tácito”. (Anexo marcado “C”. Folios 1, 4 y 65 al 75 del expediente).

En este orden, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan textualmente:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”. (Subrayado del Juzgado).

De igual forma, debe señalarse que los actos de efectos particulares son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o al vencimiento del plazo que tenga la Administración para decidir sin que se haya producido esta, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuesto lo anterior, en el presente caso se aprecia que la Administración disponía, para decidir el recurso de reconsideración incoado, de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición -por tratarse de una autoridad distinta al Ministro-, consagrado en el artículo 94 eiusdem, mas no el previsto en el artículo 91 de dicho texto legal, invocado por la parte actora en el libelo. De manera que una vez verificado el transcurso del mismo sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, comenzarían a discurrir los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a dicha vía. (Folios 3 y 4 del expediente).

Indicado lo anterior, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda (…) se declarará inadmisible [cuando se verifique la] 1. caducidad de la acción (…). (Destacado y agregado del Juzgado).

Atendiendo a la disposición transcrita y a las circunstancias referidas supra, este Juzgado observa que habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración el 9 de febrero de 2017, es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que la Administración decidiera sobre este. Asimismo, al no haberse ejercido recurso jerárquico -como se desprende de lo expuesto por la propia representación judicial de la accionante en el libelo-, la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa quedó abierta a partir del 7 de marzo de 2017, día siguiente a aquel en que venció el ya aludido lapso, establecido para decidir el recurso de reconsideración.

Expuesto lo anterior, se advierte que como quiera que la demanda de nulidad de marras fue incoada el 5 de diciembre de 2017, resulta evidente que para esta fecha ya habían transcurrido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, el recurso de nulidad de autos, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

           La Secretaria,

 

 

                                                                      Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0947/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                              La Secretaria,