SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

  JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de enero de 2018

207º y 158°

 

Por decisión Nro. 339 de fecha 5 de diciembre de 2017, este Juzgado acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, vencidos como fuesen los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a efectos de que la parte  recurrente ciudadano Jhonny Vásquez, debidamente asistido o representado de abogado, aportara a los autos los medios probatorios que acreditan los hechos o circunstancias que a su decir le habrían impedido a su representante judicial cumplir con la promoción de pruebas en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, esto es, el 2 de noviembre de 2017, tal como lo dispone el artículo 83 eiusdem.

De igual modo, en la aludida decisión se dejó establecido que “una vez vencida la articulación probatoria, este órgano sustanciador resolver[ía] lo conducente y, de ser el caso, emitir[ía] el pronunciamiento a que hubiere lugar en torno a la admisibilidad de las pruebas a que se contrae el escrito presentado el 7 de noviembre (…) [de 2017]”. (Folio 237 del expediente. Agregado del Juzgado).

Mediante escrito del 17 de enero de 2018, el ciudadano Jhonny Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.791.505, miembro del personal administrativo de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) y Presidente del Sindicato de Empleados de esa institución académica (SEUCLA), actuando “(…) en representación del sindicato como parte recurrente en este recurso (…)” (sic), asistido por el abogado Guillermo Montero Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.834, consignó documentos y solicitó: (i) “(…) en consideración de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de que se tenga como válida la justificación de imposibilidad manifiesta, por causa extraña no imputable, de cumplir con la presentación del escrito de formalización de promoción de pruebas, anunciada en la audiencia pública (…)” (sic); (ii) ratificó “las pruebas documentales (…) promovi[das] con ocasión de (…) [los] informes de Auditoría, en atención a la comunidad de la prueba, que incluye toda la documentación que consta en el expediente N° AA40A2015001054, y particularmente en los seis (VI) capítulos desarrollados en el escrito consignado el 7 de noviembre de 2017 (…)”; (iii) invocó “los méritos favorables que se desprenden del Oficio N° 06-01-0858 de fecha 08 JUN 2012, emitido por la Dirección General de Control de Administración Nacional Descentralizada, de la Contraloría General de la República, dirigida a la Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental `Lisandro Alvarado´(UCLA), para solicitar su valiosa colaboración de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 4 de su Reglamento, en el sentido de suministrar al máximo órgano de control, la información y documentación de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente [de la referida Universidad], correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2007 al 2011 (…)”; y, (iv) pidió “(…) que en cualquier oportunidad de este recurso, (…)  se oficie a la Contraloría General de la República sobre la publicación del resultado de [la] Auditoría al fondo de jubilaciones de los empleados de la UCLA (…)”. (Sic. Folios 243 y 244 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Cabe observar que el lapso fue concedido, tal como se indicó supra, a fin de que el recurrente “(…) aport[ara] a los autos los medios probatorios que acredit[aran] los hechos o circunstancias que a su decir le habrían impedido a su representante judicial cumplir con la promoción de pruebas en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio (…)”, y siendo que dentro de dicha articulación se promovieron pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

En el aludido escrito, el accionante, con el propósito de “acredit[ar] la causa extraña no imputable alegada para justificar la no presentación del escrito (…)de pruebas en la oportunidad de Audiencia de Juicio, produjo las siguientes documentales (folio 240, agregado del Juzgado):

A) Original del “Informe Médico y la copia fotostática recibida de negativa del traslado del `paciente´ a un centro médico de atención de emergencias (…)”, marcados ambos con la letra “A”. (Folios 240, 245 y 246  del expediente)

B) Original del “(…) Informe médico de la Dra. Elba Firelay Santander, del 3-11-2017, (…) consta en referencia a cardiología (…)”, marcado como B. (Folio 247 del expediente).

C) Copias simples de informes médicos (…) como certificación de la indisposición inesperada, por razones de salud, una vez concluida la audiencia pública que se llevo a cabo en el auditorio de la Sala (…)”, marcados en su conjunto con la letra C”, e identificados como:

1.- Informe médico del Dr. Renner Portillo Vera, del 6 de noviembre de 2017, mediante el cual se diagnostica arritmia coronaria (Flutter) presentada cuatro días antes, con manifestación en el TSJ, después de la audiencia de juicio en la que participó el paciente abogado Rosalio Montero Guevara.

2.-Informe Ecocardiográfico del Centro Médico Cardiovascular, del 01/12/2017.

3.- Informe médico del Dr. Renner Portillo Vera, del 04-12-2017

4.- INFORME MÉDICO DE EGRESO, expedido por la Clínica Valentina Canabal, en fecha 14/12/2017, con diagnóstico de: Ablación efectiva por Radiofrecuencia Flutter auricular típico (ablación del istmo Cavo Tricuspideo). 

5.- Informe médico del Dr. Renner Portillo Vera, del 15 de enero de 2018-01-16, con reseña de la evaluación médica, del resultado exitoso de ablación coronaria realizada el 14 de diciembre de 2017, por arritmia cardíaca. (Sic. Folios 242, 243, 248 al 253 del expediente).

         Se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en esta oportunidad, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

         Ahora bien, vista la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado acuerda practicar el cómputo por Secretaría del lapso discurrido correspondiente a la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la citada decisión del 5 de diciembre de 2017. Asimismo, como quiera que feneció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, una vez vencida la aludida articulación, se emitirá pronunciamiento acerca de la acreditación de una causa extraña no imputable que habría impedido la presentación del escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio y, de ser el caso, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017. Así se decide.

         Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                        La Secretaria,

 

                                                                                   Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-1054/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                   

                                                                                  La Secretaria,