SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de enero de 2018

207º y 158º

 

En fecha 8 de noviembre de 2017, los abogados Verony A. Laya Garboza y David Antonio Casanova Suárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.653 y 78.637, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO (CAYPREOCE), presentaron escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Argenis César Anzola Torres, titular de la cédula de identidad N° 7.255.860, en su carácter de Presidente y representante legal del Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de la Región Centro, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2017, esa representación judicial presentó escrito de pruebas con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto previo, se advierte que la representación judicial de la actora consignó escritos de pruebas en idénticos términos en las antes referidas oportunidades procesales, siendo que en el último de estos adicionalmente expuso que “RATIFIC[ABA] LAS PRUEBAS promovidas en la audiencia [preliminar]”, por lo que este Juzgado, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, pasa a emitir pronunciamiento en conjunto respecto a las mismas. Así se establece. (Folio 348 del expediente).

A) En el “CAPÍTULO I” de ambos escritos, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, dicha representación “ratific[ó] (…) las documentales anexas tanto al libelo de demanda como a su reforma (…) y [promovió] las siguientes [instrumentales] conforme a los artículos 429 y concordantes del Código de Procedimiento [Civil] en este orden” (sic; folios 336 y 348 del expediente; agregado del Juzgado):

1.- Original con sello húmedo de recepción del “Memorando con Aviso de Cobro No. 0129 adjunto enviado por el Representante Legal de [su] mandante CAYPREOCE, (…) de fecha 09 de Febrero de 2010, al (…) Gerente de Gestión Humana (E) de CADAFE REGIÓN 4, de cuyo contenido se desprende que se solicita la aplicación de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente correspondiente al Trimestre de Enero a Marzo/2010, (…) [con el fin de] demostrar que se iniciaron las gestiones de cobro extrajudicial antes de agotar la presente vía (…)”. (Sic. Anexo marcado 1. Folios 174, 175, 336 y 348 del expediente. Agregado del Juzgado).

2.- Original con firmas de recepción del “memorando emanado de la Gerencia de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Compañía Anónima [de] Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de fecha 25 de Mayo de 2010, signado con el No. 17431-1000-050, suscrito por (…) el Gerente de ese departamento (…)”, con el objeto de demostrar “(…) que la demandada (…) había asumido una conducta negligente y omisiva, (…) al no entregar dichos aportes y retenciones en el lapso (…) establecido por ley, (…) desde el mes de noviembre del año 2004”. (Sic. Anexo marcado 2. Folios 176, vuelto del 336 y 349 del expediente. Agregado del Juzgado).

3.- Copia simple del “memorándum No. 16100-010, de fecha 22 de Enero de 2010, dirigida a la Gerencia de Gestión Humana Región 4, (…) suscrito por el (…) Director Ejecutivo de Gestión Laboral, el cual da respuesta a la comunicación 17431-1000-186 de fecha 23-12-2009”, y “(…) aclar[a] (…) las normas a aplicarse [así como] el procedimiento para el pago de la deuda (intereses) que jamás se ha realizado (…) queda[ndo] plenamente reconocida (…)”. (Anexo marcado 3. Folios 177 al 180, 337 y 350 del expediente. Agregado del Juzgado).

4.- Copia simple con sello húmedo de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Centro (CAYPREOCE) del “Cálculo realizado por [su] mandante de los intereses moratorios adeudados por la hoy demandada CADAFE, que comprenden desde el año 2004 hasta el año 2011, (…) bajo los lineamientos expresados en el memorando (…) No. 16100-010”. (Anexo marcado 4. Folios 181 al 185, 337 y 350 del expediente. Agregado del Juzgado).

Se admiten las documentales supra enunciadas por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

B) En el “CAPÍTULO III” intitulado “DE LOS INFORMES” de los escritos de pruebas presentados, los apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad de evidenciar que “fue la demandada CADAFE, quien aclaró la duda en cuanto a la aplicación de normas para el pago o cancelación de los (…) intereses, estableciendo un lapso y las normas a aplicarse”, con fundamento en el “segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil” (sic), requirieron se oficie a las siguientes dependencias, a fin de que “informe[n]” sobre los siguientes particulares (vuelto del folio 337, así como folios 338 y 352 del expediente):

1.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE REGIÓN 4: i) si efectivamente su mandante ha realizado gestiones de cobro de los intereses moratorios que le adeuda la demandada; ii) desde qué época comenzaron dichas gestiones; iii) cuántos avisos de cobro le han sido enviados y presentados; iv) qué personas han suscrito dichos avisos; v) bajo qué carácter los han suscrito; y vi) quiénes han detentado el carácter de Gerente en las épocas antes señaladas.

2.- A la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional)-CADAFE REGIÓN 4: i) si efectivamente de dicha dependencia emanó el Memorando N° 16100-010 de fecha 22 de enero de 2010, con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital; ii) si dicho memorando fue suscrito por el abogado Manuel Toledo Linares, en su carácter de Director Ejecutivo de Gestión Laboral; y iii) si el mismo detentaba el predicho cargo en esa fecha, y hasta qué fecha lo ostentó.

Ello así, considera oportuno este órgano sustanciador precisar que lo pretendido por la parte actora  en los términos expuestos, es la promoción de la prueba de informes, con el fin de que las mencionadas dependencias de la referida institución remitan lo solicitado sobre los aspectos supra señalados, en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas no la promoción de los instrumentos referidos conforme a los supuestos de excepción previstos en el artículo 434 eiusdem.

Precisado lo anterior, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que  dispongan  los  entes  públicos  o  privados  que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Al efecto, observa el Juzgado que la presente demanda fue ejercida por el Presidente y representante legal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Centro (CAYPREOCE), contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) Región Centro, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y la mencionada prueba está dirigida a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE REGIÓN 4”, así como a la “Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional)-CADAFE REGIÓN 4”.

Definido ello, importa destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que la parte demandada no se encuentra obligada a informar a su contraparte. En efecto, ha establecido al respecto que “otra característica distintiva de la prueba de informes es la relativa a los sujetos, siendo que por un lado está la parte proponente y del otro los terceros informantes, los cuales la norma enumeró en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, [y] actúan mediante sus representantes autorizados.  Por tanto, bajo esta óptica no se admite que la prueba sea dirigida a la contraparte”. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002 y N° 1.435 del 15 de diciembre de 2016). (Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Atendiendo al citado criterio y a las circunstancias del caso concreto, este Juzgado declara inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes dirigida a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE REGIÓN 4” y a la “Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional)-CADAFE REGIÓN 4”. Así se declara.

C) En el “CAPÍTULO IV”, intitulado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” de los escritos incorporados a los autos tanto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la actora, con base en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos (folios 338 y 352 del expediente. Resaltado del texto): 1.- El “Aviso de Cobro No. 0129 adjunto enviado por el Representante Legal de [su] mandante CAYPREOCE, (…) de fecha 09 de Febrero de 2010, al (…) Gerente de Gestión Humana (E) de CADAFE REGIÓN 4, de cuyo contenido se desprende que se solicita la aplicación de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente correspondiente al Trimestre de Enero a Marzo/2010, así como también los avisos de cobro recibidos por esta entidad presentados por [su] representada con fecha anterior a la primera señalada (…), [con el fin de] demostrar la gestión de cobro efectuada por [su] mandante en diferentes oportunidades anteriores a la presente acción, como cumplimiento de la previsión legal que ordena la realización o agotamiento de la vía conciliatoria antes de agotar esta instancia (…)”. (Anexo marcado 1. Folios 174, 175, 338 y 352 del expediente. Agregado del Juzgado).

2.- El “Memorándum No. 16100-010, de fecha 22 de Enero de 2010, dirigid[o] a la Gerencia de Gestión Humana Región 4, (…) suscrito por el (…) Director Ejecutivo de Gestión Laboral, el cual da respuesta a la comunicación 17431-1000-186 de fecha 23-12-2009”, en el que “(…) expresamente reconocen la deuda, establecen una forma para calcular los intereses y un plazo para cancelarla, (…) [documento que] debe reposar en los archivos de las oficinas de la Gerencia de Gestión Humana CADAFE REGIÓN 4”. (Anexo marcado 3. Folios 177 al 180, 338 y su vuelto, 352 y 353 del expediente. Agregado del Juzgado).

3.- El “Memorando emanado de la Gerencia de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Compañía Anónima [de] Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de fecha 25 de Mayo de 2010, signado con el No. 17431-1000-050, suscrito por (…) el Gerente de ese departamento (…), el cual debe reposar en copia en los archivos de las oficinas de la Gerencia de Gestión Humana CADAFE REGIÓN 4”, con el objeto de demostrar “(…) el reconocimiento expreso de la deuda demandada”. (Anexo marcado 2. Folios 176, 338 vto. y 353 del expediente. Agregado del Juzgado).

En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

 

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado añadido).

 

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

En lo atinente a la exhibición de las documentales detalladas en los numerales 1 y 3, advierte este Juzgado que las mismas fueron incorporadas al expediente por la representación judicial de la demandante en originales (los cuales cuentan, además, con sello húmedo y firmas de recepción). Siendo ello así, resulta pertinente aclarar que la exhibición tiene por objeto incorporar a los autos los originales de las instrumentales que se han traído a las actas procesales en copias simples o respecto de las cuales se aporte un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, por lo que al cursar en autos sus originales, carece de sentido hacer dicho requerimiento. En consecuencia, en criterio de este Juzgado resulta inadmisible, por ilegal, la prueba de exhibición de los documentos descritos en los aludidos numerales. Así se decide. (Vid. Decisión de este órgano jurisdiccional N° 192 del 4 de julio de 2017).

En lo que respecta a la exhibición de la instrumental –agregada al expediente en copia simple- contenida en el numeral 2, de su lectura se aprecia que esta fue remitida por el Director Ejecutivo de Gestión Laboral a la Gerencia de Gestión Humana de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y –siendo un documento interno de dicha empresa- en ella constan fecha y firma ilegible que permiten inferir que la misma fue recibida el 9 de marzo de 2010. Advertido lo anterior, considera este Juzgado que, en principio, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la exhibición de la documentación indicada precedentemente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en el citado dispositivo.

     La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                  

                                                                              La Secretaria,

 

 

                                                                                                 Doris M. Baptista Pérez

 

Exp. N° 2016-0082/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                              La Secretaria,