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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de enero de 2018
207º y 158º
Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2017, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEÓFILO DURÁN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.551.294, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000209 del 1° de abril de 2016, mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA resolvió, entre otros aspectos, “[i]mponer al [mencionado] ciudadano, (…) [por irregularidades administrativas ocurridas en el desempeño de sus funciones como Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, durante el ejercicio fiscal 2005 y 2006], la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de SIETE (7) AÑOS (…)”. (Folios 2 y 3 de la pieza principal del expediente, así como folio 22 de la anexa. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se advirtió, por decisión N° 345 del 7 de diciembre de 2017, lo siguiente: i) que el representante judicial del accionante sostuvo en el escrito libelar que el acto administrativo contentivo de la medida de inhabilitación, dictado el 1° de abril de 2016 por el Contralor General de la República, le fue notificado a su mandante “en fecha 20 de junio de 2017”; y ii) que en la “Pieza Anexa” del expediente, cursa original del Oficio N° 08-011035 de fecha 3 de mayo de 2017, dirigido al ciudadano Teófilo Durán Chacón -recurrente en la presente causa-, con la finalidad de “notificarle (…) [de la] Resolución N° 01-00-000209 de fecha 01 de abril de 2016”; sin que pueda apreciarse del mismo, datos precisos concernientes a su recepción por el destinatario -salvo una nota manuscrita que se lee únicamente “Recibido 20/06/2017”, sin firma o identificación alguna- siendo que dicho ciudadano debía firmar el correspondiente “duplicado” como constancia de haber sido notificado, indicando “número de Cédula de Identidad, fecha, hora y lugar en que la misma se efectuó”. (Folios 2, 19 y 20 del expediente, así como 18 y 19 de la pieza anexa del expediente).
En virtud de lo expuesto, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió al recurrente en la aludida decisión un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fuesen ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de la fecha de su publicación (7 de diciembre de 2017), exclusive, a fin de que consignara en original o copia, el “duplicado” del oficio de notificación o cualquier otro documento en el que constaran los datos relativos a la recepción, por parte del ciudadano Teófilo Durán Chacón, de la Resolución N° 01-00-000209 de fecha 1° de abril de 2016; ello, por considerar que dicha información era esencial para el examen de lo atinente a la caducidad y por cuanto constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa ocasión, se advirtió al demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa.
Sentado lo anterior, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 7 de diciembre de 2017.
En este sentido, cabe observar que el lapso concedido al recurrente en esta causa a objeto de que precisara la acción incoada, feneció el 16 de enero de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013; este Juzgado declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0885/DA-JS
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,