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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Caracas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
Por decisión Nro. 00547 publicada el 11 de mayo de 2017, la Sala Político-Administrativa declaró que “ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento (…)” interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.816, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a fin de que “(…) previa notificación de la parte actora, verifique las causales de inadmisibilidad (…)”. (Folio 88 del expediente. Destacado del texto).
El 25 de mayo de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de esa fecha se ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República; esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso a que se refiere la norma citada, comenzaría a discurrir el lapso contemplado para el empleo de cualesquiera de los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado este sin que se hiciera uso de tales mecanismos, se proveería sobre la admisión de la acción.
Practicadas las notificaciones, cumplidos tanto el lapso contemplado en el citado artículo 109, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, este Juzgado, por decisión N° 248 del 4 de octubre de 2017, advirtió lo siguiente: “que la parte demandante peticionó la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de los contratos Nros. PBIII-304-66-04-ME-14-002 y PBII-304-66-04-GU-14-003 de fechas 15 de mayo y 7 de junio de 2014, respectivamente; sin embargo, no acompañó con el escrito libelar los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y fianza laboral, que habrían celebrado las empresas Constructora C&C, C.A. y Proseguros, S.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), respecto al contrato Nro. PBII-304-66-04-GU-14-003 relacionado con la construcción de la obra denominada `CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS´, ubicada en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico” (Folio 104 del expediente. Destacado del texto).
En virtud de lo anterior, este órgano sustanciador concedió a la parte actora, a través de la aludida decisión, un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República y el transcurso del lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a fin de que consignara “los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral constituidos (…) [por la empresa Proseguros, S.A.] a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), relacionados con la obra denominada `CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS´, ubicada en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico (…)”, de acuerdo al contrato Nro. PBII-304-66-04-GU-14-003; todo ello, con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción en lo que respecta al aludido contrato Nro. “PBII-304-66-04-GU-14-003 suscrito entre la referida Fundación y la Constructora C&C, C.A.”, todo ello conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol. (Folios 104 y 105 del expediente).
Reseñados los aludidos antecedentes, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en la aludida sentencia N° 1192, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la decisión de este Juzgado de Sustanciación del 4 de octubre de 2017.
En este sentido, cabe observar que el lapso concedido a la actora en esta causa a fin de que consignara la documentación requerida, feneció el 18 de enero de 2018, inclusive. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1192 del 23 de octubre de 2013, así como de la decisión N° 248 descrita supra, se declara inadmisible la acción en lo que respecta a la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., por ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento del contrato Nro. “PBII-304-66-04-GU-14-003”. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de “(…) ejecución de fianza de anticipo [N° 300102-16097] y fiel cumplimiento [N° 300103-16098]”, también planteada en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 18 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Constructora C&C, C.A., con ocasión del contrato N° PBIII-304-66-04-ME-14-002, celebrado con la referida fundación en fecha 15 de mayo de 2014, para la construcción de la obra denominada “REHABILITACIÓN EN LA ESCUELA BÁSICA RAFAEL ANTONIO GODOY”, ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida, (folios 2 y 88 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado); y por tanto, siendo tiempo hábil para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., -conforme lo indicado por la representación judicial de la parte actora en el “CAPÍTULO IV” del libelo- en la persona de su Presidente, el ciudadano Santiago Ernesto Sabal Betancourt, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales; para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese auto de comparecencia y compúlsese el libelo junto con copia certificada de esta decisión.
Admitida como ha sido la demanda y examinadas las actas que integran el expediente, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar: (i) al Ministro del Poder Popular para la Educación, por ser el órgano de adscripción de la Fundación demandante; y, (ii) al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que el contrato está referido a la ejecución de la obra denominada “REHABILITACIÓN EN LA ESCUELA BÁSICA RAFAEL ANTONIO GODOY”, ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida.
Importa resaltar que la referidas notificaciones en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.
A fin de practicar la última de las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte competente previa distribución. Se conceden siete (7) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho acompañándoles las copias certificadas del libelo de demanda, de este pronunciamiento y las que sean pertinentes.
La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, vencido como sea el lapso a que se contrae el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en vista de que la representación judicial de la actora, en el “Capítulo III”, “PETITORIO” del escrito libelar aparte “7)”, solicitó se decrete medida de “Prohibición de enajenar y Gravar [sobre] bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.”; este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vto., del folio 7 del expediente. Agregado del Juzgado).
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.
Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0246/DA-JS
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,