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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
Por escrito presentado el 6 de diciembre de 2017, los abogados Jesús María Alarcón Hernández y Abraham José Alarcón Camacho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.233 y 217.358, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.600.219, ejercieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. MPPD-DD-5879 de fecha 27 de agosto de 2017, emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y notificado -según alegan los representantes judiciales del accionante- el día 7 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró: “(…) IMPROCEDENTE su Recurso de Reconsideración y por tanto, CONFIRM[ó] (…) [la] (…) sanción disciplinaria de 15 de junio de 2015, mediante la cual se le impuso veinticuatro (24) horas de arresto simple (…)” al prenombrado ciudadano. (Vuelto del folio 1, así como folios 23 y 24 del expediente. Destacado del testo y añadido del Juzgado).
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 17 de enero de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Dispone el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece las reglas que regirán la caducidad de las acciones de nulidad, y a tales efectos consagra lapsos que, salvo disposiciones especiales, van desde los treinta (30) días continuos (cuando lo recurrido es un acto de efectos temporales), hasta los ciento ochenta (180) días continuos (en los casos en que se impugnen actos administrativos de efectos particulares); precisando en torno a los actos generales que las acciones de nulidad contra los mismos podrán intentarse en cualquier tiempo.
En el presente caso, aprecia este Juzgado que en el “CAPÍTULO I” de la demanda, intitulado “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, la representación judicial de la parte accionante señaló que “El presente Recurso Contencioso Administrativo, se interpone una vez agotada la vía administrativa tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente dentro del lapso que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…), contra el Acto Administrativo N° MPPD-DD-5879 de fecha 27 de agosto de 2017, (…) [en el cual] se observa a manuscrito la fecha-hora militar del momento cuando recibió la notificación respectiva como es la de: ‘070930SEP17’ que traducido al lenguaje común significa que fue suscrito el 07 de septiembre de 2017 a las 09:30 horas de la mañana. De tal manera que, a la fecha de presentación de este Recurso, su formulación se realizó dentro del término legal de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del 08 de septiembre del 2015 día siguiente a la data de notificación (…)”. (Sic. Vuelto del folio 1 del expediente. Destacado del texto).
Asimismo, advirtió que “(…) la decisión recurrida, desvirtuó y lesionó el contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) al expresar que ‘…usted dispone de un término de treinta (30) días continuos por ser un acto administrativo de efecto temporal para intentar la acción o recurso de nulidad…’ (…). Al respecto se indica que la sanción impuesta no le originó consecuencias o resultados transitorios o provisionales, sino que le creó a [su] Representado efectos a perpetuidad, ya que la misma no solamente está acredita para el resto de su carrera militar sino para toda su vida, puesto que el castigo impuesto quedará para siempre como mácula en el historial profesional del mismo. Por lo tanto, el texto antes transcrito (…) le cercena el derecho a prescindir ‘…total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.’ para recurrir en el lapso legal previsto de ciento ochenta (180) días continuos (…)”. (Sic. Vuelto del folio 13 del expediente. Añadido del Juzgado).
De lo anterior se desprende que los apoderados judiciales del recurrente sostienen que el acto administrativo cuya nulidad pretenden es de carácter definitivo y sus efectos no son temporales, pues -en su criterio- si bien dicho acto sancionó al actor por veinticuatro (24) horas de arresto simple por haber subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta de un militar, esta le impide “(…) tener opción a futuros ascensos y a ocupar cargos de relevancia profesional”. (Folio 14 del expediente).
De igual modo, se evidencia del texto de la aludida decisión administrativa, que al ciudadano Alexis Eduardo Mendoza Valenzuela se le informó que con la misma se entiende “(…) agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (…) y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00885 de fecha 21JUL2015 [el hoy recurrente] dispon[ía] de un término de treinta (30) días continuos por ser un acto administrativo de efecto temporal para intentar la acción o recurso de nulidad por ante la [referida] Sala (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folio 24 del expediente. Agregado del Juzgado).
Destacado lo anterior, importa determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, si es un acto de efectos temporales o no, por ser este un aspecto necesario a fin de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente asunto.
Al respecto, es menester partir del hecho de que en el acto cuestionado, antes identificado, se señaló el recurso que procedía ante la jurisdicción contencioso administrativa contra dicha decisión, con expresión del lapso para ejercerlo, esto es, treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 430 del 22 de abril de 2015, caso: Inardo José Díaz Belisario vs Guardia Nacional Bolivariana, -criterio reiterado en el fallo Nro. 885 de fecha 22 de julio de ese año-, en la cual se expresó:
“Antes de evaluar los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito de nulidad, considera necesario la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la entonces Procuradora General de la República, en la audiencia de juicio celebrada el 19 de enero de 2012, relativa a declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad, por cuanto el acto impugnado es de efectos temporales, toda vez que la sanción se circunscribe a cinco (5) días de arresto simple, y conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía interponerse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo, para lo cual se estima oportuno precisar la naturaleza del acto recurrido y el lapso para su impugnación previsto en la ley.
De esta forma, se aprecia que la causa de autos se circunscribe a obtener la nulidad del ‘…expediente administrativo Informe común signado con el número CR4-EM-DP-NRO.025 de fecha 30 de Diciembre de 2009...’ y del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria de fecha 29 de junio de 2010, notificada el 7 de julio de 2010, de ‘…cinco (05) días de arresto simple…’, aplicada conforme a lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictada por el ciudadano General de División Luis Alfonso Bohórquez Soto, Comandante del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al respecto, advierte la Sala que la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple se impuso por ‘ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio’; circunstancia esta que, en principio, permitiría afirmar que los efectos del acto recurrido se agotan con el cumplimiento del arresto, puesto que transcurrido ese lapso pierde vigencia la sanción impuesta.
Sin embargo, se observa que, el recurrente solicita en su escrito recursivo que ‘se deje sin efecto el expediente administrativo disciplinario’, por cuanto la imposición de la sanción supone la afectación de su perfil y trayectoria profesional militar, lo cual a todas luces genera efectos más allá del inmediato cumplimiento de los cinco (5) días de arresto simple.
De acuerdo a lo descrito, concluye la Sala que el lapso de impugnación del acto administrativo recurrido es el de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual otorga al recurrente un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación del acto administrativo”. (Destacado de este Juzgado).
Así, visto que en el caso de autos los apoderados judiciales del accionante solicitan, entre otros aspectos, la nulidad del acto impugnado “(…) y consecuentemente las acciones derivadas del mismo, como (…) ORDENAR la desincorporación y destrucción de todos los registros oficiales que con respecto a la sanción disciplinaria impuesta están consignados en el historial de servicios (…), así como ELIMINAR de ese historial, el Informe Común N° CG-IG-J-AJ-018-14 de fecha 26 de noviembre de 2014”, debe este Juzgado, atendiendo al criterio de la Sala antes citado, considerar la decisión impugnada como un acto administrativo de efectos particulares conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, toda vez que esta podría tener incidencia sobre la hoja de desempeño del oficial sancionado. De ahí que su impugnación en sede jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, está sometida a un plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación.En virtud de lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que la parte actora fue notificado del acto administrativo objeto de impugnación el 7 de septiembre de 2017 (folio 24 del expediente) y, por otra parte, que la presente demanda de nulidad fue ejercida el 6 de diciembre de 2017, como se advierte de la nota de la Secretaría de la Sala cursante al folio 41 del referido expediente, por lo que no habrían transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos, a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tal motivo y revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en esta causa, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley orgánica, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Defensa, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la demanda, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa el expediente administrativo relacionado con esta causa.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0950/DA-JS
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,