SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 25 de enero de 2018

207º y 158º

 

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, el abogado Edwin Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuso demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil ACRIVO, C.A., con ocasión a la “Orden de Servicio N° 5200221033 con fecha 10 de abril de 2013, (…) amparada en el contrato N° 11-CJ-GCAL-319/PRES-07 (Condiciones Generales de Contratación de Obras Civiles/Infraestructura), para la ‘Construcción de pasillo protector para escalerilla, ubicada en la estación terrena Camatagua Estado Aragua’. (Folios 2 y 3 del expediente).

En fecha 18 de enero de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil ACRIVO, C.A., en la persona de su Director o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

Para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Acrivo, C.A., se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución. Se conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficio, despacho y auto de comparecencia, anexándole la compulsa correspondiente; y remítanse a la Unidad de Recepción de Documentos No Penales del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, toda vez, que la parte actora, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se encuentra adscrita a ese órgano ministerial, a fin de que emita su opinión en la presente controversia. Líbrese oficio, adjuntando copia certificada del libelo, de este pronunciamiento y demás documentos conducentes.

Debe advertirse que en modo alguno dicha notificación puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó en el Capítulo IV” del libelo, intitulado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, se decrete medida preventiva de embargo “(…) sobre los bienes muebles o derechos y acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada incluidas cantidades de dinero de su propiedad (…), o en su defecto, sobre cantidades líquidas de dinero hasta cubrir la suma demandada más las costas y costos procesales prudencialmente calculados (…)”; este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folios 17, 18 y 23 del expediente).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

     La Secretaria,

 

                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0968/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                          La Secretaria,