SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 25 de enero de 2018

207º y 158º

En fecha 18 de enero de 2018, el abogado Gian Carlos Melchionna E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., presentó escrito de contestación y reconvención, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar contra la referida empresa, por los abogados Rodolfo Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual tenía por objeto “(…) la adquisición de doscientos cuarenta (240) apartamentos, ubicados en el ‘Desarrollo Habitacional Ciudad Orica’ situado en la Avenida Libertador, Sector La Paragua, al lado del Módulo Policial Los Palos Grandes. Ciudad Bolívar, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el propósito que la [parte actora] (…) diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”. (Folio 6 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

Siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

 

          Revisadas las actas que integran el expediente y de la lectura de los alegatos esgrimidos en el mencionado escrito contentivo de la reconvención, aprecia el Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A. procedió a “(…) RECONVENIR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, con aplicación de la cláusula penal, establecida en la cláusula novena del (…) referido contrato de opción, como indemnización de daños y perjuicios causados a [su] patrocinada, a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.” (folio 47 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado); para lo cual solicitó:

PRIMERO: La resolución del contrato de opción de compraventa, suscrito por las partes en fecha 09/8/2012 (…), en razón del incumplimiento de la empresa demandante reconvenida.

SEGUNDO: Que la cantidad entregada como adelanto al momento de la celebración del contrato, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.562.400,00) (…), quede en beneficio de [su] representada (…), como compensación de daños y perjuicios, ello, en aplicación de la cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes”. (Folio 62 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ello así, el apoderado judicial de la referida empresa consignó adjunto al escrito libelar marcados como Anexos “(…) 19, 19.1, 20 y 21, las comunicaciones de fecha[s] 16 y 20 de noviembre de 2013, dirigidas al (…) Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., casi un año después de finalizado el contrato, mediante las cuales se les hace saber la naturaleza del contrato suscrito, así como hacer de su conocimiento que no hubo incumplimiento por parte de la empresa que represent[a], (…) lo que se evidencia con la presentación del documento de venta por [su] patrocinada para su protocolización, 5 meses después de finalizado el plazo previsto en el contrato, por el mismo monto del saldo del precio establecido, sin ni siquiera exigir intereses, el cual fue anulado por el Registro competente, por el incumplimiento de la actora, de no proporcionar los cheques que acreditaban el pago, en cuenta ello, es claro que [su] representada después del 15/12/2012, ya no se encontraba obligada a vender bajo las mismas condiciones referidas en el contrato vencido e incumplido por la actora y aún así lo aceptó, 5 meses después (…)”. (Sic. Folios 51 y 76 al 111 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado y agregado del Juzgado).

De manera que, resulta obligante atender a lo expresado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00237 del 21 de marzo de 2012, mediante la cual ratificó el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente extendió a PDVSA Petróleo, S.A. y sus empresas filiales, actualmente Petróleos de Venezuela, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República.

Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, sobre el particular expuso que “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”.

Establecido lo anterior, este Juzgado al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de dicho precepto, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, no obstante que en el escrito de la reconvención la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil invocó el contenido de las señaladas documentales y las consignó a los autos, advierte este Juzgado que ello no demuestra el cumplimiento del requisito legal relativo al agotamiento del procedimiento administrativo, exigido previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 481 de fecha 29 de abril de 2015; toda vez que en estas comunicaciones el representante de la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A. alude a su “(…) disposición a renegociar el asunto, sin renunciar a ningún derecho (…) –particularmente la reclamación de daños y perjuicios- (…)”, limitándose a señalar que se “(…) reserva (…) llevar este planteamiento a instancias del Poder Público interesados en la culminación exitosa del negocio”; y además, en las mismas no se determinaron los montos de las cantidades reclamadas, aspecto indispensable para entender satisfecho el cumplimiento de esta exigencia. (Sic. Folios 82, 89 y 100 del expediente).

Por consiguiente, siendo que la reconvención propuesta fue ejercida contra la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., empresa del Estado que –como se indicó supra- goza de las prerrogativas de la República, y vista la carga que tiene la demandada reconviniente de consignar los instrumentos necesarios para verificar la admisibilidad de la contrademanda incoada, en los términos del artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 eiusdem, aplicable por analogía a la reconvención, estima necesario otorgar a dicha parte un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne la documentación en la cual conste el cumplimiento del antejuicio administrativo, como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte demandada a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la reconvención de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                        La Secretaria,

 

                                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0951/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                           

                                                                                      La Secretaria,