Caracas, 30 de enero de 2018

 207º y 158º

 

              

Por diligencia de fecha 6.12.17, el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Espinalito, C.A., manifestó lo siguiente: “(…) Vistos los informes del alguacil, de fecha 10/10/2017 (f. 210) y 24/10/2017 (f. 211), mediante los cuales dejó constancia de no haber gestionado los oficios 943 y 944, ‘por falta de impulso procesal’, el cual se entiende satisfecho con la emisión de los fotostatos certificados, para que puedan ser ‘gestionados’ los oficios por ante la Unidad de Correspondencia del Honorable Tribunal Supremo de Justicia (…) En todo caso, ruego al Tribunal de Sustanciación que acuerde el desglose, y su remisión por correo expreso especial (…)”.

Efectuado el anterior planteamiento, este Juzgado, antes de  proveer sobre la aludida petición, estima necesario realizar un resumen de las actuaciones que interesan al caso, y al respecto, observa:

Mediante decisión Nro. 158 de fecha 7 de junio de 2017, este órgano sustanciador emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente; y en ese sentido, admitió las que a continuación se indican:

(i)           Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, únicamente las indicadas en la diligencia de fecha 11 de mayo de 2017 y en el punto TERCERO”, numerales 3 y 4, del escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha, a cuyos efectos, se acordó oficiar al Alcalde del prenombrado municipio,  para que en el lapso fijado en la aludida decisión, contado a partir del recibo del respectivo oficio, informara sobre lo solicitado por la sociedad de comercio actora.

(ii)             Ratificación por vía testimonial sin citación referida al ciudadano Rafael Ángel Márquez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 3.791.498; precisando el Juzgado que, como quiera que no se señaló su domicilio, la promovente tenía la carga de presentar al testigo para que rindiera su testimonio, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 1604 del 21 de junio de 2006.

(iii)      “Experticia topográfica” sobre el “lote de terreno restante propiedad de la empresa [actora].

Asimismo, a los fines de la evacuación de las pruebas mencionadas en los numerales (ii) y (iii) de esta decisión, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que correspondiera previa distribución y  se concedieron nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta, como término de la distancia. Para ello, se ordenó librar oficio y despacho, anexando copias certificadas del escrito de pruebas, de las instrumentales a ratificar y del referido pronunciamiento.

De igual modo, en dicha providencia se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se dejó establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzaría a discurrir una vez constara en autos dicha notificación y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en la aludida norma.

El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 27 de julio de 2017.

            Posteriormente, según consta del cómputo que antecede,  el primer día del lapso de evacuación de pruebas, a saber, el 21 de septiembre de 2017, se libraron: (i) el oficio N° 0943 y su correspondiente despacho dirigidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la instrucción de la prueba de experticia topográfica y de la ratificación por vía testimonial sin citación referida al ciudadano Rafael Ángel Márquez Muñoz; y (ii) el oficio N° 0944  contentivo de la solicitud de prueba de informes dirigida al Alcalde del Municipio San Cristóbal del mencionado estado, con sus respectivos respaldos en copias certificadas. 

         En diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, el Alguacil de este órgano jurisdiccional, manifestó lo siguiente: Consigno en dos folios útiles y con sus respectivos anexos, los Oficios Nros. 0943 y 0944, dirigidos al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por falta de impulso procesal”.

         Como fue indicado líneas atrás, la representación judicial de la parte actora y promovente de las pruebas in commento, pidió a este Juzgado que se acordara el desglose de las actuaciones consignadas por el Alguacil y su remisión por correo expreso especial.

Ahora bien, de lo antes expuesto,  aprecia este Juzgado que lo planteado por la parte recurrente se dirige a desconocer o cuestionar lo manifestado por el ciudadano Alguacil, al señalar que consignaba los oficios y sus anexos por “falta de impulso procesal”,  aduciendo el apoderado judicial del actor que dicha actuación ya estaba satisfecha “con la emisión de los fotostatos certificados, para que puedan ser ‘gestionados’ los oficios por ante la Unidad de Correspondencia del Honorable Tribunal Supremo de Justicia”.

En ese sentido, advierte esta Sustanciadora que constituye un tema fundamental para la resolución de este pedimento, en primer lugar, establecer si en este caso concreto,  correspondía a la parte promovente de las pruebas impulsar su evacuación o si, por el contrario, este órgano sustanciador debía -de oficio- efectuar las gestiones conducentes a tal fin.

En estos términos, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal en la Sentencia Nro. 0075 del 27 de enero de 2016, en relación con la distribución de la carga probatoria y el rol del Juez en esa fase de un determinado proceso, atendiendo a la naturaleza de las pruebas promovidas y a las distintas modalidades y mecanismos contemplados por el legislador para cada una de ellas, así como al sitio donde deban practicarse las diligencias necesarias para su evacuación, en la cual se dejó sentado lo siguiente: 

“(…) con relación a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (...)’, interesa destacar que tal condición, si bien implica la facultad del juez de estimular y garantizar la marcha del juicio e incluso verificar (sin necesidad de alegato de parte) el cumplimiento de los presupuestos procesales indispensables para acceder ante el órgano jurisdiccional (legitimatio ad causam por ejemplo), no comprende la actividad de alegación y probanza de los hechos, la cual corresponde a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 506 eiusdem, que dispone: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)’. (Destacado de la Sala).

La citada norma (artículo 506), regula la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que realiza el alegato la efectiva demostración del mismo, para provocar en él órgano jurisdiccional convicción de la certeza de dicha afirmación. Siendo importante destacar que la advertida carga probatoria, no se satisface con la sola promoción del medio probatorio en cuestión, sino que comprende, muy especialmente en el caso en que este último requiera de la fijación de una oportunidad para llevarse a cabo (como lo son las testimoniales y la exhibición), el necesario impulso para que ello ocurra. Por ejemplo, si en la fecha fijada para que un testigo promovido por la parte actora rinda declaración, el mismo no comparece y el acto es declarado desierto, le corresponde al promovente (no al órgano jurisdiccional), instar que se fije una nueva oportunidad.

En este orden de consideraciones, resulta oportuna la cita de la sentencia Nro. 00778 de fecha 1° de julio de 2015, dictada por esta Sala en el marco de una apelación planteada en contra de un fallo que declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así, en la mencionada decisión fue señalado lo siguiente:

“(...) De allí que la referida Corte, considerara que ‘los argumentos expuestos por la recurrente se mantienen en vagas aseveraciones, toda vez que nada de lo anterior fue probado o traído al presente proceso a través de un determinado y conducente medio probatorio que demostrara la veracidad de dichas puntualizaciones, carga de la parte necesaria para desvirtuar la relación de causalidad entre esta y dicho incumplimiento, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil’ Así mismo, complementó la Corte en el fallo cuya apelación interponen que ‘las certificaciones de deudas, son requeridas desde el 1º de enero del año 2007, por lo que sería desacertado alegar que dicha situación no podría haber sido prevista, en consecuencia se evidencia que no se ha generado causa extraña no imputable en los términos señalados por la recurrente’. En atención a los términos en que quedó planteada la controversia, pasa esta Sala a verificar si la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y, a tal efecto conviene traer a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: (...) La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba. Al respecto, se ha establecido que ‘el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal (Vid. SPA 02926 y 02696 de 20/12/06 y 29/12/06) (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0029 del 25 de marzo de 2015). En el caso de autos, constituye un hecho admitido por la recurrente la falta de consignación oportuna de los requisitos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que certificaran la deuda contraída y que motivó su solicitud de divisas. Se deduce entonces que la empresa accionante se encuentra conteste con el hecho de que incumplió con su carga de dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Administración Cambiaria. Ahora bien, debido a que la parte recurrente adujo una causa extraña no imputable, como lo es el ‘hecho de un tercero’, como eximente de su responsabilidad de consignar dicha documentación, corresponde entonces a la accionante la carga probatoria de tales afirmaciones (...)”. (Destacado de esta decisión).

De manera que, la intervención del órgano jurisdiccional como director del proceso respecto a los medios probatorios que hubieren sido promovidos por las partes, no comprende instar su evacuación, toda vez que ello, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte (carga probatoria). Siendo oportuno destacar que desde la oportunidad en que se libró la comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esto es, el 18 de febrero de 2014, (primer día del lapso de evacuación de pruebas), no se evidencia que el apoderado judicial del recurrente, hubiere realizado ante esta Sala alguna actuación referida a instar que se evacúen las pruebas que promovió en nombre de su representado. Tampoco consta que hubiere acudido al mencionado tribunal comisionado (en el entendido que asumió que la comisión sería remitida de oficio), a los mismos fines (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

 

Del fragmento de la sentencia antes transcrito, entiende esta Juzgadora que la actuación del Juez como director del proceso y su intervención en lo concerniente a los medios probatorios promovidos por las partes, no abarca el gestionar o impulsar su evacuación, en virtud de que dicha carga le corresponde a la parte que pretende valerse de estos para demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Importa poner de relieve que en este asunto específico, por una parte,  las pruebas a ser evacuadas -como se indicó precedentemente- son pruebas de informes, experticia y ratificación de prueba testimonial sin citación, respecto de las cuales, al menos en las dos últimas mencionadas, se requiere de gestiones privativas de las partes. En efecto, para la evacuación de la prueba de experticia,  estas deben asistir al Tribunal en la oportunidad que este fije para el nombramiento de los expertos, asimismo, tienen la carga de presentar al experto designado ante el Juzgado encargado de la instrucción de la prueba, la consignación de los honorarios profesionales de dichos auxiliares de justicia a costa del promovente, entre otras, de conformidad con lo contemplado en los artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo cabe decir, en lo que concierne a la ratificación de la prueba testimonial sin citación, toda vez que, como fue indicado expresamente en la decisión de este Juzgado Nro. 158 de fecha 7 de junio de 2017, como quiera que no se señaló su domicilio, la promovente tenía la carga de presentar al testigo para que rinda su testimonio, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 1604 del 21 de junio de 2006.

Por otra parte, es de resaltar, que todas las pruebas admitidas, requieren ser evacuadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, localidad esta que sin lugar a dudas excede de quinientos (500) metros de la sede de este órgano comitente.

Bajo la anterior premisa, se estima oportuno citar lo que en relación con este punto, precisó la Sala en la sentencia N° 0075  antes aludida, al establecer que  “(…) el principio de gratuidad de la justicia (…) no exime a las partes de sufragar los costos que resultaren indispensables a los fines del traslado de los funcionarios judiciales, cuando el traslado comprenda una distancia que supere los quinientos (500) metros, como sería el caso de la comisión conferida al referido Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para la evacuación de las pruebas que hubieren sido promovidas. Siendo pertinente destacar que la Sala Constitucional apoya dicha conclusión, en el criterio jurisprudencial que sobre ese aspecto, fue a su vez establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia (Nro. 00537 del 6 de julio de 2004) (…)”.  (Resaltado del Juzgado).

En adición a lo anterior, debe destacarse que en la causa que nos ocupa,  se aprecia del cómputo que antecede, que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el 17 de octubre del 2017, y que la solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente fue planteada el día 6 de diciembre del mismo año, es decir, vencido con creces el referido lapso de evacuación, observándose además, que la parte no alegó causa alguna, que le hubiera impedido presentar su requerimiento en tiempo hábil, sino que se limitó a manifestar que entendía satisfechas sus obligaciones en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, con la expedición de las copias certificadas, por lo que las actuaciones judiciales correspondientes (oficios y despacho) se remitirían -a su juicio- por la unidad de correspondencia de este Alto Tribunal. Tampoco consta que hubiere acudido al Juzgado comisionado “en el entendido que asumió que la comisión sería remitida de oficio”.

En relación con este aspecto, la sentencia N° 0075 a que se ha hecho referencia en esta decisión, hizo mención al principio de preclusión, apoyándose en el  criterio de la Sala que “(…) resulta[ba] una consecuencia lógica del proceso que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal causada por diferentes dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse (...)” . Igualmente, sostuvo la Sala que para aquellos casos en que se pretenda la reapertura de los lapsos, la solicitud debe estar sustentada en una causa que no le resulte imputable a la parte que la realice.

En el asunto bajo estudio -se reitera- las remisiones de los oficios correspondientes debían hacerse para el Estado Táchira, quedando por tanto el promovente con la carga de sufragar  los gastos de envío, en el marco de su actividad probatoria.

De manera tal, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, se impone para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de desglose y posterior remisión de las actuaciones judiciales relacionadas con la evacuación de las pruebas admitidas,  realizada por el abogado Lex Hernández Méndez, en fecha 6 de diciembre de 2017, quien -como quedó sentado en líneas atrás- tenía la carga y era el responsable de que sus pruebas se materializaran.  Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos la notificación ordenada y vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que alude el citado precepto, se remitirá el expediente a la Sala, concluida como se encuentra la sustanciación.

 

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                          La Secretaria,

 

                                                                       Doris M. Baptista Pérez

 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                 La Secretaria,

 

 

Exp. 2015-1182.