SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de enero de 2018

207º y 158º

 

 

En fecha 14 de diciembre de 2017, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Norkys Carolina Méndez Sivira, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.247, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LOS CAOBOS (ASOCIPROVILCA), presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 250, dictada el 31 de octubre de 2014 por el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de ese año, mediante la cual, se resolvió: “Artículo 1. (…) la Ocupación Temporal del inmueble denominado `Nectario María Yépez´, ubicado en la Avenida El Placer con Avenida Bolívar (al lado de Farmatodo), Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Cuatro coma Tres Hectáreas (4,3 Has.) (…). Artículo 2. En virtud de la Medida Administrativa contenida en el artículo anterior, la Dirección Ministerial Lara del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ejecutarán las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Artículo 3. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Folio 45 del expediente. Resaltado del texto).

 

El 11 de enero de 2018, se estableció que los tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

En fecha 25 de enero del año en curso, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En el punto “Único” del aludido escrito, identificado como DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS”, la representación actora señaló: (i) “(…) Reproduzco el mérito favorable  de las pruebas que cursan en autos, (…)  producidas conjuntamente con la demanda”; y, (ii)De la misma forma, reprodu[zco] el mérito favorable del supuesto `expediente administrativo´ que fuera consignado por la representación del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (MINHVI), en fecha 19 de septiembre de 2017 (…)”. “En [el] citado documento, se prueba la ausencia de un procedimiento administrativo de conformidad con los principios y pasos lógicos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, en el propio Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Emergencia de Terrenos y Viviendas, publicado éste último, [en la] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n° 6.018 del 29 de enero de 2011 (…)”. (Sic. Folio 163 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, se observa que lo pretendido por la apoderada judicial de la accionante -al hacer valer las enunciadas documentales que se acompañaron al libelo de la demanda, así como el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara,  dictada por la Sala Político-Administrativa;  ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore tales instrumentos en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia que se ha presentado a su consideración. Así se decide.

         La Jueza,

 

 

  Belinda Paz Calzadilla

                                                                                         La Secretaria,

 

 

                                                                                   Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0458/DA-JS 

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                                        La Secretaria,