SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 31 de enero de 2018

207º y 158º

Por decisión N° 12 del 17 de enero de 2018, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, otorgó a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que: (i) consignara original o copia del oficio de notificación del Auto Decisorio del 10 de junio de 2013, contentivo de la declaratoria de responsabilidad civil y del Reparo Civil impuesto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ BRAVO, en el que consten los datos relativos a su recepción por el prenombrado ciudadano o quien hubiere actuado en su representación; (ii) consignara original o copia de la actuación administrativa que declara firme el mencionado Auto Decisorio; y (iii) indicara si existen acciones judiciales contra dicho acto administrativo y consignara, de ser el caso, la documentación que evidencie tal circunstancia, por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo de bienes muebles contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.337.705.

Mediante escrito del 24 de enero de 2018, la abogada Irma Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, dio respuesta al requerimiento formulado por este órgano sustanciador de la siguiente manera:

1.- En lo que respecta al punto (i) de la decisión N° 12 in commento, consignó los documentos que se indican a continuación:

- Cartel de notificación del Auto Decisorio dictado el 10 de junio de 2013 (en original), publicado en el diario “Vea” en fecha 13 de junio del mismo año; marcado “A”.

- Copias certificadas del cartel de notificación del aludido acto administrativo, publicado en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, en fecha 13 de junio de 2013; marcados “A1” y “A2”, respectivamente.

- Copia certificada del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Francisco José Núñez Bravo, en fecha 30 de julio de 2013; marcado “B”.

- Copia certificada del acto administrativo dictado en fecha 20 de agosto de 2013 por el funcionario Paúl Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 13.944.419, adscrito a la Gerencia de Procedimientos y Asistencia Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., actuando por delegación del Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de la señalada empresa del Estado, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el demandado; marcado “B1”.

- Copia certificada de “(…) la notificación personal de la decisión del recurso de reconsideración”; marcada “B2”. (Folio 18 del expediente).

2.- Asimismo, para dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado en el punto (ii) del auto N° 12 del 17 de enero de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante consignó copia certificada de la “actuación administrativa que declara firme” el Auto Decisorio del 10 de junio de 2013. (Folio 18 del expediente).

3) En relación con el punto (iii) de la aludida decisión N° 12, la prenombrada profesional del derecho expresó que “(…) no consta que el demandado haya ejercido alguna acción judicial en contra del Auto Decisorio (…), [siendo] importante aclarar que el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que la interposición de recursos en contra del acto administrativo no suspende la ejecución de los reparos o decisiones dictadas por los Órganos de control fiscal”. (Folio 19. Agregado del Juzgado).

En vista de la información y recaudos aportados por la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., este órgano sustanciador tiene por cumplidos los requerimientos que le fueron formulados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que encontrándose la causa en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Como fue indicado en líneas anteriores, las apoderadas judiciales de la empresa accionante, han pedido la tramitación de la demanda que da inicio a estas actuaciones por cobro de bolívares por concepto de “pago por el reparo civil en virtud de la  Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013”, a través del procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, en el capítulo VIII del libelo de demanda, intitulado “PETITORIO”, pretenden que el demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ, supra identificado, convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

“(…) 1.- La suma de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.680.839,46), por concepto de reparo civil por los daños causados, según determinación  de Responsabilidad Civil de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales;

2.- El pago de los intereses causados desde la fecha del Auto Decisorio de[l] (…) 10 de junio de 2013 hasta la total y definitivita cancelación de las obligaciones, las cuales solicitamos al Tribunal sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

3.- Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal (…).

4.- La indexación de las cantidades adeuda[das] calculadas a partir del día de la interposición de la demanda (…)”. (Folio 7 del expediente. Corchetes añadidos).

 

Ahora bien, esta Sustanciadora estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 640, 647 y 651 del mencionado texto legal, que a tal efecto disponen:

“(…) Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (…)”.

 

“(…) Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa (…)”.

 

“(…) Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición  dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez  días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. (Resaltado de este órgano sustanciador).

           

         El procedimiento por intimación o monitorio a que aluden -entre otras- las normas antes transcritas, es un procedimiento especial en el cual la fase de contradicción se encuentra ubicada -a diferencia del procedimiento ordinario- con posterioridad al decreto de intimación al pago con apercibimiento de ejecución. Vale decir, presentada la demanda, el Juez efectúa un análisis del cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 640 supra indicado, referidos a que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, respaldada en una prueba escrita que deberá acompañarse a este y que goce de los atributos contemplados en el artículo 644 eiusdem. Verificado el cumplimiento de estos, debe admitir la demanda y ordenar la intimación del deudor para que pague las cantidades intimadas o entregue la cosa reclamada dentro del plazo de diez (10) días que discurrirán una vez que conste en autos la intimación del demandado,  con la advertencia de que si no paga o no formula oposición en el indicado lapso, se procederá a la ejecución  forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en la parte in fine de los artículos  647 y 651 del mencionado texto legal.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.870 del 29 de noviembre de 2001, en relación con el procedimiento por intimación y los efectos del decreto intimatorio, estableció lo siguiente:

“(…) tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente: (…)Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener  una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario.  No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva (…)”. (Negrillas del Juzgado).

 

El criterio indicado, fue ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 2.473 del 30 de noviembre de 2001, cuando dispuso lo siguiente: “(…) El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición (…)”. 

En ese sentido, conforme a los prenombrados preceptos legales y en atención a la doctrina de este Máximo Tribunal en torno al tema que nos ocupa, a que se ha hecho referencia, en las demandas en las cuales se reclame el pago una  suma líquida  y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y en aplicación del Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si no mediare oposición del deudor, el decreto intimatorio se equipara a un sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada que permite proceder a la ejecución forzosa.

Bajo la anterior premisa, surgen dudas acerca de la atribución de este órgano sustanciador para dictar un decreto de intimación que eventualmente -y en caso de no mediar oposición- adquiere la condición de una sentencia definitiva de condena con fuerza de cosa juzgada, cuyo conocimiento está atribuido exclusivamente al Juez de mérito, constituido en el presente caso por el pleno de los magistrados que integran la Sala Político Administrativa.

En razón de lo expuesto, este Juzgado estima pertinente remitir a la Sala las presentes actuaciones, a los fines de que provea lo conducente.

Finalmente, se deja sentado que una vez resuelto el asunto planteado por este órgano sustanciador, y devuelto como sea el expediente a este Juzgado, se establecerán los términos en que deberá discurrir el presente juicio, de ser este el caso.

        La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0929/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                            La Secretaria,