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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, la ciudadana NEIDY CARMEN ROSAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.865.411, asistida por la abogada ELSIS LEAL SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.812, interpuso “Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017, (…) emitida por la Contraloría General de la República, contentiva de la sanción de inhabilitación, por 3 años para el ejercicio de cargos públicos (…)”. (Sic. Folio 1 del expediente. Destacado del texto).
Recibidas las actuaciones de la Sala, este órgano sustanciador, por decisión N° 9 dictada el 16 de enero de 2018 advirtió, que si bien la parte accionante afirmó en el encabezado de su escrito que procedía a ejercer recurso de nulidad contra “la RESOLUCIÓN N°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017, (…) emitida por la Contraloría General de la República, contentiva de la sanción de inhabilitación, por 3 años para el ejercicio de cargos públicos…” (sic), no deja de ser menos cierto que en el petitorio del mencionado libelo pidió que se anule “…elAUTO DECISORIO N°: 08-01-PADR-010-2016 DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sea declarada [su] inocencia y exculpada de todo lo que se [le] imputa y sin efecto jurídico alguno las sanciones de: Responsabilidad Administrativa, el Reparo o responsabilidad civil y la multa impuesta y de forma sobrevenida la pena accesoria de inhabilitación política por 3 años para ejercer cargos públicos contenida en la RESOLUCIÓN N°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017 (…)”. (Sic. Folios 1, 3 Vto. y 4 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Paralelamente, la recurrente hizo referencia a un recurso de revisión ejercido en sede administrativa contra los mencionados actos administrativos, el cual – según expuso – hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha sido decidido por el órgano contralor. (Folio 1 y su vuelto).
En ese contexto, invocó “(…) el derecho de (…) acceder a la vía jurisdiccional a obtener tutela judicial efectiva (…) amparada en la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, mediantesentencia N°: 686 ANULÓ POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, que fue el ordenamiento jurídico que consideró el Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General de la República, para imponer la sanción pecuniaria yde inhabilitación contenidas en lasRESOLUCIÓNES N° 01-00-000052 de fecha 20 de febrero de 2015 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015yN°: 01-00-000393, de fecha 26 de junio de 2017, que hoy impugn[a], por cuanto al ser declarada nula por Inconstitucional la Ley que sirvió de fundamento a la imposición de dicha sanción, pues, lo es también el Acto Administrativo que de dicha ley se originó…”. (Sic. Vuelto del folio 1. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Tomando en cuenta las afirmaciones anteriormente destacadas del libelo, surgieron dudas para este órgano jurisdiccional en torno al objeto y alcance de las pretensiones que se intentan ventilar en autos, toda vez que por un lado pareciera ejercerse un recurso de nulidad únicamente contra el acto que inhabilitó a la recurrente, tal como se menciona en el encabezado del recurso; mientras que atendiendo al petitorio, el objeto se extendería a actos de otra naturaleza, como es el caso de la Resolución que declaró su responsabilidad civil y administrativa, contenida en el “(…) AUTO DECISORIO N° 08-01-PADR-010-2016 DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (…)”. (Vuelto del folio 3. Destacado del texto).
Por otro lado, se acotó que de considerarse como parte del objeto del presente recurso el acto que declaró la responsabilidad de la accionante, era necesario destacar que el Oficio N° 08-01-1895 de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 15), alusivo a la notificación de dicha decisión administrativa, no refleja la fecha de su recepción, lo cual resultaría indispensable para determinar la caducidad del recurso.
Asimismo, se indicó que tampoco quedaba claro si se pretende hacer valer una supuesta abstención del órgano contralor por la alegada falta de decisión del recurso de revisión a que alude la recurrente de forma genérica en su escrito, esto es, sin aportar datos y los soportes que acreditasen la fecha y forma de interposición del mismo.
Igualmente, surgieron dudas acerca de si la actora pretendía que el órgano jurisdiccional se sustituyera en la Administración Pública y, en consecuencia, pase a conocer y decidir dicho recurso de revisión, tomando en cuenta que buena parte del libelo de la demanda se destinó a esgrimir alegatos sobre su procedencia.
En razón de las aludidas apreciaciones, siendo vital el esclarecimiento de los aspectos puestos de relieve en las líneas que anteceden para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda; con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días de despacho más dos (2) días continuos por concepto de término de la distancia, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión indicada supra (16 de enero de 2018), exclusive, para que la parte actora precisara el objeto y contenido de su pretensión y, de ser el caso, consignara los datos y soportes que acreditasen la fecha de interposición del recurso de revisión y demás documentos indispensables para evaluar la admisibilidad de la acción.
En esa ocasión, se advirtió a la demandante que, en el caso de no dar cumplimiento dentro del indicado lapso a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 9 del 16 de enero de 2018.
Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido a la accionante en el citado auto, feneció el 25 de enero del año en curso, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.
Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 9 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0940/DA-JS
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,