SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 31 de enero de 2018

207º y 158º 

 

Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, el abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 19.129.294, quien fuera Cadete de la entonces Escuela de Aviación Militar, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la hoy “Academia Militar Bolivariana de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…), así como también [contra la República por órgano del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”, al “(…) ser expulsado de la Escuela de Aviación Militar mediante el Acto Administrativo -emanado del referido órgano ministerial- contenido en el oficio N° MPPS-DD-4746 del 23 de junio del 2008, que “(…) subsumió el Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DE ESCUELA el día 12 de NOVIEMBRE del año 2007” (sic), por el cual se acordó darle de baja por “FRAUDE ACADEMICO”, acto cuya nulidad fue declarada en sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 000965, publicada el día 29 de septiembre de 2016, en el expediente N° 2012-0412 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional). (Folio 1 del expediente y su vuelto. Destacado del texto).

Recibido el presente expediente de la Sala y habiéndose dado cuenta el 25 de enero de 2018, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo concerniente a la admisibilidad de la acción incoada, observa:

         Vistos los términos de la acción incoada, estima necesario el Juzgado antes de proveer sobre su admisibilidad, traer a colación lo dispuesto en las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa en el caso identificado al inicio de la presente decisión (expediente N° 2012-0412). En ellas se decidió lo siguiente:

i) Sentencia N° 00965 de fecha 27 de septiembre de 2016, publicada el 29 del mismo mes y año –consignada en copia certificada adjunta a la demanda -, la cual declaró “(…) CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA (…), contra el Oficio N° MPPS-DD-4746 de fecha 23 de junio de 2008 proferido por el Ministro del Poder Popular para la Defensa ‘(…) desestimándose el argumento a que contrae el Recurso Jerárquico (…)’ incoado por el actor, confirmando el acto administrativo contenido en el ‘(…) ACTA DE CONSEJO DE ESCUELA N° 011-II-2007 (…)’ dictado en fecha 12 de noviembre del año 2007 por el Consejo de Escuela de la entonces Escuela de Aviación Militar, mediante la cual se acordó ‘(…) por unanimidad de todos sus miembros (…) darle de baja del Instituto por FRAUDE ACADÉMICO’ (…)”; y en consecuencia, anuló el acto impugnado, así como el acta del Consejo de Escuela supra indicada, ordenando la reincorporación del accionante a la mencionada escuela, actualmente Academia Militar de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. (Vuelto del folio 22. Resaltado del texto).

ii) Sentencia N° 00164 del 7 de marzo de 2017, publicada el día 8 del mismo mes y año –acompañada al libelo en copia certificada-, la cual, entre otros aspectos, ordenó “LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA [de dicho fallo], para que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa exp[usiera] la forma y oportunidad en que dar[ía] cumplimiento voluntario [a esa decisión]”. (Folio 47 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

iii) Sentencia N° 01202 de fecha 2 de noviembre de 2017 -del conocimiento de este Juzgado por notoriedad judicial- que declaró, entre otros aspectos, “IMPROCEDENTES los pedimentos realizados por el abogado José Reinaldo Torres, actuando como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa, antes identificados, contenidos en el escrito del 4 de julio de 2017” presentado en esa causa en fase de ejecución, en el cual reclamó el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el acto administrativo que resultó anulado mediante el fallo N° 00965, supra señalado. En esa ocasión el referido órgano jurisdiccional dejó establecido “(…) que el thema decidendum de la presente causa corresponde a la nulidad de un acto administrativo contrario a derecho, lo cual fue decidido favorablemente al actor, ordenándose su reincorporación a la corporación educativa como restablecimiento de su situación jurídica; (…) sin perjuicio de las acciones legales que desee ejercer la parte actora en materia de daños y perjuicios por la actividad administrativa y judicial que considerare gravosas en su esfera jurídica”. (Destacado del texto y subrayado del Juzgado).

1.- Precisado lo anterior y revisadas las actas que integran el expediente y, en especial, el contenido del libelo, aprecia el Juzgado que si bien la parte actora afirma -como se indicó líneas precedentes- que la presente demanda se interpone contra la hoy “Academia Militar Bolivariana de la Aviación Bolivariana de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (…), así como también [contra la República por órgano del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”, la misma igualmente solicitó a lo largo del escrito de la demanda, que: i) “(…) se proceda a condenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA para que proceda sin mayor dilación a su indemnización integral, procediendo al pago de los daños patrimoniales y morales”; ii) que “las citaciones y notificaciones se produzcan en la persona del Comandante en [J]efe de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…), como institución condenada según sentencia N°., 00965 de fecha 29-09-2016 por la [S]ala [P]olítico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) y se haga parte a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como defensora de los Derechos e Intereses Patrimoniales de la Nación”, como se advierte en el Capítulo intitulado “MONTO ESTIMADO POR DAÑOS MORALES”; y iii) la notificación de “(…) la Academia de Aviación Militar Bolivariana de considerarse pertinente hacerla parte del controvertido (…)”. (Folios 1, 4 Vto. y 6 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado y agregado del Juzgado).

2.- Por otra parte, este Juzgado al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de dicho precepto, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 citado, consagra lo siguiente:

 “Artículo 35.  La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Ahora bien, el representante judicial del demandante expuso en el escrito libelar que “(…) las actuaciones llevadas a cabo mediante comunicación enviada al ente conculcante el día 14 de MARZO del año 2017 haciéndoles notar la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL PENDIENTE por haber actuado contrario a derecho y que anexo marcado con la letra ‘M’ (…) que motiva la respuesta del Ministerio [del Poder Popular para] la [D]efensa informando a la [S]ala Político [A]dministrativa (…), que no se ha podido materializar su reincorporación a la [A]cademia Militar, debido al petitorio indemnizatorio (…)”. (Vuelto del folio 4 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

De manera que, no obstante en el libelo de la demanda el apoderado judicial del accionante invocó el contenido de la señalada misiva dirigida al “Director de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana” y la consignó a los autos, en la misma la parte actora se limitó a señalar que “(…) para darle cabal cumplimiento al pronunciamiento de [l]a [S]ala Político Administrativ[a] del Tribunal Supremo de Justicia (…) se debe acompañar [su] REINCORPORACIÓN con el compromiso u obligación INQUEBRANTABLE por autoridad alguna de acordar una INDEMNIZACIÓN estimada por cada uno de los TRES (03) DERECHOS CONSTITUCIONALES que [le] fueron lesionados durante el procedimiento que [le] dio de baja, establecidos en la sentencia (…)”; ello en el marco de la ejecución del fallo de la Sala Político Administrativa N° 00965 de fecha 27 de septiembre de 2016. (Folios 76 y 77 del expediente).

En consecuencia, advierte el Juzgado que esta circunstancia no demuestra el cumplimiento del requisito legal relativo al agotamiento del procedimiento administrativo, exigido previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 481 de fecha 29 de abril de 2015; toda vez que del texto de la mencionada comunicación: i) no se evidencia fecha o sello como constancia de recepción de la misma; ii) no se desprende de forma inequívoca que haya sido dirigida a tal efecto a la parte demandada; por el contrario, responde a la “NOTIFICACIÓN” para que “(…) COMPARE[Z]CA a la Academia Militar (…), a fin de dar inicio al proceso de Reincorporación como CADETE REVOLUCIONARIO DE II AÑO después de NUEVE (09) (…) años de haber permanecido DE BAJA (…)”; y iii) no contiene la determinación de los montos de las cantidades reclamadas, aspectos indispensables para entender satisfecho el cumplimiento de esta exigencia. (Folio 76 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por consiguiente, visto que la indicación exacta sobre quién habrá de actuar como sujeto pasivo de la relación procesal en esta causa, y la consignación de los documentos demostrativos del agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República -carga que tiene el accionante en los términos del artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, constituyen aspectos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda incoada, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los tres (3) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que precise con claridad cuál es la parte demandada en la presente causa y consigne la documentación en la cual conste el cumplimiento del antejuicio administrativo, como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento dicha parte a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                                                          

                                                                                La Secretaria,

 

 

                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0012/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                             La Secretaria,