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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
El 7 de diciembre de 2017, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó oficio Nro. F7°TSJ-26-2017 de la misma fecha, por el cual promovió pruebas en el marco de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 8.026.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.770, actuando por sus propios derechos e intereses y los de su hijo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-15-4971, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se le comunicó la decisión de dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (Folio 6 del expediente).
El 10 de enero de 2018, se estableció que los tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.
En fecha 24 de enero del año en curso, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
A) En el Capítulo “II” del señalado escrito, dicha representación fiscal pidió: “1.-” (…) que la parte recurrente traiga a los autos, el oficio correspondiente a la solicitud de los catorce (14) días continuos por licencia remunerada por paternidad que le otorga la ley, respecto al nacimiento de su hijo, firmado como recibido por la Administración Pública (…) a fin de verificar si efectivamente [esta última] estaba al tanto de su fuero paternal, es decir, de que gozaba de la protección especial de inamovilidad laboral por fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo”; y “2.-” (…) que el recurrente traiga a los autos, prueba de que la Administración le concedió (…) la licencia de los catorces (14) días -antes referida- (…)”, y que –afirma- no constan en autos. (Sic. Folio 149 y 150 del expediente. Agregado del Juzgado).
En orden de lo anterior, observa el Juzgado que lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público es que la parte actora en el presente recurso de nulidad acredite un determinado hecho o circunstancia, a saber, la solicitud de licencia por paternidad y el oficio por el cual ésta fue concedida; lo que se traduce en la invocación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la carga de la prueba, actuación que no constituye en forma alguna la promoción de un medio probatorio, debiendo añadirse que corresponderá al Juez de mérito el análisis sobre la distribución de la carga probatoria en la presente causa. Así se decide. (Vid. decisiones de este órgano sustanciador Nos. 16 del 22 de enero de 2015 y 244 del 28 de julio de 2015).
B) De igual manera, se observa que en los puntos “3.-” y “4.-” del aludido Capítulo del escrito de pruebas, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti pidió a este Juzgado que oficie: (i) a “(…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitándole se sirva informar si fue dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 00244, de fecha 23 de marzo de 2017, emanada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) mediante la cual, la referida Sala declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el recurrente, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, y en consecuencia, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que girará instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que se restableciera el pago del salario –que no implique la prestación efectiva del cargo- al abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, así como la cobertura del seguro médico –Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, (…) pues consta en autos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) ofició a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la finalidad establecida en la referida sentencia”; y (ii) a “(…) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (…) [solicitándole] de respuesta sobre el oficio manuscrito (…) [presentado] por es[a] representación Fiscal, en fecha 05 de diciembre [del año 2017], en relación [con el cumplimiento] de la sentencia N° 00244, de fecha 23 de marzo de 2017, para así poder constatar el seguimiento que le hizo la pre-citada Comisión Judicial (…)”.(Sic. Folios 150 y 151 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Al respecto, considera este Juzgado que lo solicitado por el Ministerio Público atañe a la ejecución de la sentencia N° 00244 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar propuesta en el escrito libelar y, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la oposición –en caso de que esta se formulara-, aspecto que no corresponde tramitar en esta fase del proceso, en la que el pronunciamiento debe versar sobre la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas por las partes en sustento de sus alegatos.
Por consiguiente, se acuerda compulsar copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud in commento así como de la presente decisión, para ser agregadas al cuaderno separado Nro. AA-40-X-2017-0024 que cursa ante dicha Sala –abierto con ocasión del fallo N° 00244- del 23 de marzo de 2017, a los fines conducentes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2016-0848/DA-JS
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,