SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 31 de enero de 2013

202º y 153º

 

 

Mediante sentencia Nro. 00341, publicada el 24 de abril de 2012, la Sala aceptó la competencia para conocer la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados José N. Prince y Glendis Elena Zabala Rodríguez, inscritos en el INPRE bajo los Nros. 7.642 y 100.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO HURTADO GONZÁLEZ, RAFAEL HURTADO GONZÁLEZ y RAMÓN HURTADO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 570.999, 555.369 y 590.631, en el referido orden, y las ciudadanas MARÍA HURTADO DE LEÓN, ISABEL ANTONIA HURTADO DE SALAZAR, AMADA DE JESÚS HURTADO DE PÉREZ, OFELIA HURTADO DE COVA, DELIA DEL CARMEN HURTADO DE AROSTEGUI y GLORIA EMPERATRIZ HURTADO DE MONTIEL, portadores de las cédulas de identidad Nros. 571.557, 2.331.275, 571.556, 3.327.244, 585.376 y 587.363, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por indemnización de daños y perjuicios.

 

Recibido el expediente en fecha 16 de mayo de 2012; y como quiera que constan en autos las notificaciones ordenadas en la preindicada sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Una vez analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —salvo la referida a la competencia, ya examinada en el aludido fallo—, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) 3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”; esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo; y que consiste en la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

 

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

 

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62:Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si el procedimiento administrativo previo debe ser satisfecho para instaurar la demanda que nos atañe contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Petróleo, S.A; filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

 

En tal sentido  y atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., esta Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A., el criterio según el cual a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, en el preidentificado fallo, esta Sala señaló lo siguiente:

 

(…) a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”]. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta (…)”. (Destacado y subrayado del Juzgado).

 

En orden a lo expresado y considerando que el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —por aplicación del criterio jurisprudencial expuesto—,  es extensible a PDVSA y a sus empresas filiales, entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; resulta forzoso concluir que en el presente caso debe cumplirse con el agotamiento de tal procedimiento.

 

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que los demandantes no acreditaron el cumplimiento de tal formalidad, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

         La Jueza,

 

Rose Fátima Viloria Ortega

                                       La Secretaria,

 

                                        Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-0016/DA-JS