SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de enero de 2021

210º y 161º  

 

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, el abogado José Nicolás Martínez Celis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.287.577, interpuso demanda de “nulidad absoluta por ser inexistente de pleno derecho la donación efectuada por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”, ciudadano Julio César Rodríguez Millán a favor de la “Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano” la cual fue “aceptada por el ciudadano Rafael José Malavé, sin acreditarse su representación. Donación que fue registrada en la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 29 de julio de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017-2605, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 416.17.3.1.6743, correspondiente al Folio Real del año 2017 (…)”. (Vuelto del folio. Nro. 2 del expediente).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 10 de diciembre de 2020, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

1.- De la revisión de las actas procesales, se aprecia que en el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante en fecha 19 de noviembre de 2020, se alude, por una parte, a la nulidad absoluta de la donación realizada por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre  y por la otra, a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 2019, la cual, entre otros aspectos estableció que “la Sindicatura Municipal determinó que la documentación alegada por el supuesto propietario del inmueble, ciudadano Eugenio Pita Pombo, no cumple con los requisitos de tradición y trato documental exigidos por ley. No se demostró la cadena de titularidad anterior al 10 de abril de 1848, como exige la Ley de Tierras Baldías y Ejidos”. (Vuelto del folio. Nro. 1 del  expediente. Resaltado del texto).

2.- Asimismo, vistos los términos de la acción incoada, se advierte que en el libelo de demanda, el accionante adujo lo siguiente:

“(…) La Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, donó a la Asociación Civil ‘Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano’, ocho mil ciento dieciséis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (8.116,82 mts.2) de un terreno ubicado en la parroquia Santa Catalina, cuyos linderos son: Norte: cauce del [R]ío El Mangle; Sur; Avenida Universitaria; Este; calle Libertad y Oeste; Río Rivilla, documento que fue protocolizad[o] en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre 20 de julio de 2017 bajo el No. 2017.2605, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 416.17.3.1.6743, correspondiente al Folio Real del año 2017 considerando ejido el inmueble donado ya identificado, incurriendo en grave y grotesco error en la cabida del terreno como la tradición legal.

El terreno con superficie total es de nueve mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados 9.347,22 mts2,  propiedad de la familia Gallardo y de este terreno, de esa superficie, la Nación por vía del Ministerio de Transporte y Comunicación le compró y pag[ó] a la familia Gallardo, dos mil seiscientos veintiún metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (2.621,22) mts2) para la ampliación de la Avenida Circunvalación Oeste; en fecha 20 de junio de 1981, compra que fue aprobada por la Procuraduría General de la República, por supuesto, previo examen de la titularidad y tradición legal de todo el terreno, o sea, de 9.347,22 mts.2 quedando plenamente definida y comprobada  y no era ejido sino de propiedad privada. Examen legal que se hizo de la cabida total del terreno de 9.347,22 mts.2, quedando de propiedad exclusiva de la familia Gallardo, seis mil setecientos veintiséis metros (6.726 mts.2).

…omissis…

El terreno donado de 8.116,82 mts.2, es parte de l[os] 9.347,22 mts.2 propiedad de la familia Gallardo como así consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de diciembre de 1964, bajo el No. 112, folio 164 y su vuelto del protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre  de 1964 y con tradición legal desde el 14 de abril de 1982, de más de treinta (30) años, bajo el No. 2 de la serie, folios 2 al 3 vto., protocolo primero, tomo segundo de 1982 y habiendo la familia Gallardo enajenado a la Nación por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previo examen de la Procuraduría General de la Nación a los efectos de confirmar la tradición legal, se estableció la legítima propiedad de la familia Gallardo de 2.621,22 mts.2 vendida a la Nación, parte de los 9.347,22 mts.2.

…omissis…

 Asimismo, sumado a las irregularidades e ilegalidades de la donación violatorias al derecho de propiedad del señor Eugenio Pita Pombo, referidos al considerar el terreno como ejido siendo propiedad privada con tradición legal de más de 30 años y siendo, además, que la donación excede a la cavidad total del terreno, donando no solo la propiedad del señor Eugenio Pita Pombo sino el área vendida a la Nación para donar a una Asociación Civil, sin personalidad jurídica como lo dispuso el Decreto dictado por el Presidente de la República, que se ha indicado y por último, el ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, quien funge de Pastor Presidente de la “Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, quien aceptó la donación a nombre de la Asociación Civil, no consta ningún instrumento legal de su condición de Presidente en el documento de donación que hizo la Municipalidad, por lo que no existiendo representación legítima, en el contrato de donación estando sin consentimiento legal, es inexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141del Código Civil (…)”. (Folios 1 y 2 y sus vueltos del expediente. Corchetes añadidos y subrayado del Juzgado).

De la lectura de los párrafos precedentemente transcritos de la demanda que da inicio a estas actuaciones, se infiere que el objeto de la pretensión que nos ocupa es la nulidad de la donación del terreno detallado en el libelo efectuada por el Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la  Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano.

En ese contexto debe precisarse que la donación es un contrato previsto en el Código Civil Venezolano, cuya acción para obtener la nulidad puede subsumirse en una demanda de contenido patrimonial que por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tramitarse por el procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes del mencionado texto legal.

3.- En ese orden de ideas, este Juzgado, al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de dicho precepto, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se advierte que la presente acción se ejerce contra el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En ese sentido, es necesario resaltar que a dichas entidades territoriales locales le fueron extendidas la prerrogativas conferidas a la República, de acuerdo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, que dispuso “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (…)”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, no consta en autos que el demandante haya tramitado el antejuicio administrativo ante el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a tenor de lo contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente, se aprecia que la parte demandante no acompañó a la demanda el documento contentivo del contrato de donación cuya nulidad se pretende, el cual puede calificarse como el instrumento fundamental de la acción que da inicio a estas actuaciones y el cual, según la propia manifestación de la accionante fue protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 2017, bajo el Nro. 2017-2605, asiento registral 1.

Siendo esto así, importa traer a colación lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 33.  El escrito de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

De igual forma, debe atenderse a lo previsto en el numeral 4 del antes citado artículo 35, que consagra lo siguiente:

Artículo 35.  La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Determinado lo anterior, considera esta Sustanciadora que a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda a que se contrae esta decisión, se requiere que el accionante acompañe los documentos indispensables a que se ha hecho referencia, vale decir, (i) el antejuicio administrativo y (ii) el contrato de donación del terreno identificado en autos. A lo anterior debe añadirse que la parte actora en este proceso no estimó el valor de la demanda, lo cual es igualmente esencial para la determinación de la competencia en razón de la cuantía y no indicó el domicilio procesal a los efectos previstos, en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo precedentemente expuesto, resulta necesario en este caso solicitar la documentación esencial y la información requerida por el ordenamiento jurídico para la presentación de las demandas, a los fines de determinar el cumplimiento de las exigencias a que se ha hecho referencia; visto que constituye una carga del accionante acompañar los instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que: (i) consigne la documentación necesaria de la cual se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo ejercido ante el Municipio Bermúdez del Estado Sucre que -entre otros aspectos- contenga la declaración expresa sobre su intención de incoar demanda que le permita ver satisfecha su pretensión; (ii) acompañe el contrato de donación del terreno cuya nulidad se pretende; (iii) señale expresamente el valor de la demanda; y (iv) indique el domicilio procesal a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente con los elementos cursantes en autos. Así se decide.

 La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                               

La Secretaria,

 

                                                           María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2020-0080/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                               La Secretaria,