SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 26 de enero de 2021

210º y 161º

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.549, actuando con el carácter de representante judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y en “representación (…) del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y H[Á]BITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), creado por Decreto N° 2008, del Consejo Legislativo del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua N° 1815, de fecha 18 de mayo de 2011, [i]nscrita en el Registro de Información Fiscal N° G-20009856-2 (…), Instituto [e]ste que se encuentra adscrito al [E]stado [B]olivariano de Aragua, a través de la Secretaría de Estado para la Vivienda y Hábitat, dependiente del ciudadano Gobernador [de dicho Estado] (…)”, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., y el ciudadano RENATO PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.089.155 e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el N° V40891559, en su carácter de “obligado principal”; y subsidiariamente contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por la referida empresa, con ocasión del contrato celebrado el 12 de septiembre de 2013, entre el indicado instituto de vivienda y la señalada constructora, cuyo objeto era la“(…) Opción de Compra Venta o Venta a Plazo de ciento cincuenta y un (151) apartamentos que están en construcción sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la carretera Nacional Palo Negro - Magdaleno en jurisdicción del Municipio Libertador del [E]stado Aragua, identificado como LOTE N° 1 (…)”. (Folios 1, 2 y 9 del expediente. Negrillas del texto y corchetes añadido).

En fecha 10 de diciembre de 2020, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A y ZUMA SEGUROS, C.A., en cualesquiera de sus apoderados judiciales o representantes legales para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

Asimismo, toda vez que la parte accionante indicó que también demanda al Director General de la empresa Soluciones en Construcción Solconca, C.A, afirmando que este tiene el carácter de “obligado principal” en la presente causa, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en los dispositivos supra mencionados, ordena emplazar al ciudadano RENATO PAZ GONZÁLEZ, antes identificado, a objeto de que igualmente comparezca ante este órgano sustanciador a la referida audiencia preliminar. (Folio 9 del expediente).

Por otra parte, este órgano sustanciador, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar a:

i) A la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a objeto de que emita su opinión en la presente controversia, por cuanto una de las demandadas es empresa aseguradora, y por ser aquel el organismo encargado del control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora.

ii) Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, habida cuenta que el objeto del contrato a que se contrae la demanda de autos -descrito precedentemente-, estaba referido a la opción de compra-venta de ciento cincuenta y un (151) apartamentos que estaban en construcción en un lote de terreno ubicado el citado municipio. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de esta decisión.

Debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos las citaciones y notificaciones antes referidas, y vencido el término de la distancia concedido infra.

A fin de practicar las aludidas citaciones y notificaciones se acuerda librar las siguientes comisiones:

a) Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, que corresponda este caso con ocasión de su distribución, para las citaciones de la empresa Soluciones en Construcción Solconca, C.A. y del ciudadano, Renato Paz González; asimismo, la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua.

b) Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua que corresponda la comisión en razón de su distribución, para la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Aragua.

Líbrense oficios y despacho, dirigiéndose a los tribunales distribuidores de turno, acompañándoles copias certificadas del presente pronunciamiento. Se conceden dos (2) días continuos como término de distancia.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante en el “CAPÍTULO IV” del libelo, intitulado “MEDIDA CAUTELAR”, con fundamento en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “(…) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles y el 100% de los activos del capital accionario (…) que le corresponde a los demandados (…)”; este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos pertinentes, de esta decisión y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 7 del expediente. Resaltado del texto).

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

   La Secretaria,

 

                                                                              María Corina Castillo Pérez

 

Exp. N° 2020-0081/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                           

                                                                                   La Secretaria,