SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 27 de enero de 2021

210º y 161º

 

Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2019, los abogados Adel Santini y Annie Lettieri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.109 y 290.709, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JOSÉ HIGUERA MIRANDA & ASOCIADOS, C.A., interpusieron “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Anulación [acompañado de los documentos en los que se fundamenta la pretensión] contra el Acto Administrativo identificado bajo el No. GST-RS-00454, sin fecha, suscrito y firmado por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (…) dirigido al difunto JOS[É] ANICETO HIGUERA MIRANDA [notificado] mediante Oficio No. DG/GGO/No.0790 [del] Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…) CONATEL (…) de fecha 30 de agosto de 2017 recibido (…) en fecha 27 de septiembre de 2018”, mediante el cual se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: i) “(…) Declarar la EXTINCIÓN del Título Administrativo de Concesión  contenido en el Oficio de Transmisiones Regulares N° 000232, de fecha 23 de marzo de 1990 y en consecuencia, se ORDEN[Ó] el CESE DE OPERACIONES de la estación de radiodifusión sonora frecuencia modulada, Frecuencia 93,5 MHz, Canal 28, Clase ‘A’, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en virtud de la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sin que ello implique eximir al ciudadano JOSÉ ANICETO HIGUERA MIRANDA, del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado”; y ii)RETOMAR la porción de espectro radioeléctrico otorgada a favor del ciudadano (…) antes identificado, a través del [mencionado] Título Administrativo (…), la cual se considerará como no ocupada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”. (Folios 1, 2 y 38 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de noviembre de 2020, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.       De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda

El 17 de septiembre de 2019, los abogados Adel Santini y Annie Lettieri, supra identificados, en su condición antes dicha, consignaron conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

·   Marcada “B”, oficio de notificación del 30 de agosto de 2017, identificado DG/GGO/GST/N°:0790, suscrito por el Director General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel); Resolución sin fecha, reconocida con el N° GST-RS-00454, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y acta de defunción del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, titular de la cédula de identidad N° 102.923. (Folios 32 al 39 del expediente).

·   Identificado con la letra “C”, escrito contentivo del recurso de reconsideración, presentado en fecha 9 de octubre de 2018, ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y seis (6) anexos. (Folios 40 al 109 del expediente).

·   Distinguido “D”, copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil JOSÉ HIGUERA MIRANDA & ASOCIADOS, C.A. (Folios 110 al 117 del expediente).

·   Marcada “E”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de diciembre de 2008. (Folios 118 al 123 del expediente).

·   Signado con la letra “F”, copias simples de oficio N° CJ/00534, de fecha 16 de febrero del año 2000, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); de planilla de consignación de recaudos presentada el 24 de marzo de 2000 ante Conatel; y del oficio     P-052-00/AHC/gvc del 23 de marzo de 2000, emanado de la organización Higuera Miranda, C.A. y dirigido a Conatel (Folios 124 al 127 del expediente).  .

·   Distinguido “G”, oficio N° GSR 001934, de fecha 22 de mayo de 2000, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual da respuesta a la comunicación presentada por la parte recurrente en fecha 23 de marzo de 2000, acompañado de un (1) acta, signada con el alfanumérico SCR-004-20L-2000. (Folios 128 al 133 del expediente).

·   Identificados con las letras “H”, “I” y “J”, inspecciones practicadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de fechas 12 de septiembre de 2012, 21 y 27 de mayo de 2014, respectivamente. (Folios 134 al 169 del expediente).

·   Signado “K”, planilla N° 451 de actualización de datos de operadores de radiodifusión sonora y televisión abierta, de fecha 20 de junio de 2009. (Folios 170 al 174 del expediente).

·   Identificado con la letra “L”, planilla de compromiso de pago, forma RF-024, en copia simple. (Folios 175 al 182 del expediente).

·   Distinguido “M”, copia simple del escrito dirigido a la  Fiscalía Superior de la Circunscripción  Judicial del estado Zulia de fecha 5 de octubre de 2018. (Folio 183 y 184 del expediente).

Ahora bien, examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II. Del escrito presentado con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En el “CAPÍTULO ÚNICO” del escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio, denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente indicó que: “proced[e] a ratificar las pruebas documentales presentadas anexas al libelo”. (Folio 262 del expediente. Corchetes añadidos).

Asimismo, arguyó que “promuev[e] y ha[ce] valer a favor de [su] representada las (…) documentales cuyo objeto ha sido descrito a lo largo del libelo, identificando los referidos documentos por las letras con los cuales se identificaron en el escrito de demanda presentado”. (Folio 262 del expediente. agregado del Juzgado).

A tal fin destacó para su ratificación los instrumentos que cursan en autos a los folios 32 al 184, y que se encuentran descritas con los literales: “B”, “C”, “D”, “E,” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. “L” y “M”.

Ahora bien, con relación a las documentales señaladas, cabe advertir que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas en el capítulo anterior. En cuanto a tal “promoción”, debe indicarse que lo pretendido por la parte actora, al hacerlas valer ― las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda ―, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y persigue la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                              

                                                     La Secretaria,

 

                                                                             María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2019-0228/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                    La Secretaria,