SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de enero de 2022

211º y 162º

Por diligencia de fecha 14.12.21, el abogado Julio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) –parte actora−, solicitó: “(…)se sirva ordenar practica de una inspección judicial, en la sede del Parque Eólico La Guajira, situado en el sector Zulimar, Parroquia Sinamaica, Municipio Indígena Bolivariano La Guajira, Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encuentran las obras ejecutadas con motivo del contrato suscrito con la empresa demandada INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA (IMPSA), tanto eléctricas como civiles, así como de los aerogeneradores que fueron suministrados e instalados por la empresa demandada (…)”. (Folio 168 del expediente).

En atención al pedimento anterior,  este Sustanciador pasa a decidir en los siguientes términos:

 Se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que mediante decisión de este Juzgado número 69 de fecha 4 de noviembre de 2020, −donde se resolvieron defectos de procedimientos alegados en la audiencia preliminar −, se dejó establecido que el lapso de los diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de dicha decisión y vencido el lapso que se consagra en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, por diligencia estampada en fecha 9 de febrero de 2021, el alguacil de este Órgano Sustanciador consignó a los autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

Con ocasión de la consignación realizada por el alguacil, en esa misma fecha y por medio de una nota, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la suspensión de la causa en virtud de lo establecido en el artículo 109 eiusdem, lapso que venció el 15 de abril de 2021.

En consecuencia,  –tal como se aprecia del cómputo que antecede–, era a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 27 de abril de 2021, hasta el 26 de mayo del mismo año,  la oportunidad procesal para realizar la contestación a la demanda con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, fenecido el lapso anterior, la causa quedaría abierta para la promoción de pruebas con fundamento en el artículo 62 ibidem, esto es a partir del día 27 de mayo de 2021, inclusive, de tal manera, que las partes disponían de un lapso de cinco (5) días de despacho para dicha promoción, el cual concluyó el 10 de julio de 2021, inclusive,  −como se desprende del cómputo supra mencionado− y, como quiera que el abogado Julio González, antes identificado, presentó su diligencia contentiva de la promoción de la prueba que nos ocupa, vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, en fecha 14 de diciembre de 2021, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad, por extemporánea, de la prueba promovida; sin perjuicio de que el Juez de mérito haga uso de la facultad que le confiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de estimarlo necesario para la resolución de la controversia. Así se decide.

        El Juez,

 

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

       La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

 

Exp. N° 2018-0769/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.  

 

                                                                                      La Secretaria,