SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 19 de enero de 2022

211º y 162º

 

Por decisión número 00494 publicada el 6 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa declaró entre otros aspectos, que es “COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente caso”. Igualmente, destacó que la competencia en esta causa corresponde “a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”; no obstante, y dada la importancia del asunto debatido “ASUM[IÓ] su conocimiento por vía de excepción” de la 'ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN interpuesta por la sociedad civil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIA) contra el acto administrativo normativo contenido en la “Providencia Administrativa No. DS-001 del 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.854 de fecha 31 de enero de 2012, contentiva de las 'TARIFAS A PAGAR POR LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENEALÓGICOS DE EQUINOS' por medio del cual, conforme a su artículo 1° se establecieron 'las tarifas que se deben pagar por los certificados emitidos por los Registros Genealógico de Equinos de la República Bolivariana de Venezuela' (…), y contra la RESOLUCIÓN  No. ORGE/SUNAHIP/014 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012 (…)”, ambas dictadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte”. (Folios 336 y 337 del expediente. Resaltado del texto).

En dicho fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2019, y por auto de esa misma fecha, este Juzgado en estricto cumplimiento de la aludida decisión acordó notificar a la recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dejándose establecido que una vez constara en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos allí contenidos, se proveería lo conducente sobre la continuación de la causa.

Por diligencia estampada en fecha 12 de noviembre de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó a los autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

Mediante diligencia presentada el 22 de enero de 2020, el señalado funcionario manifestó que en fecha 6 de diciembre de 2019, se trasladó a la dirección ubicada en la “Av. Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este Torre Miranda, núcleo A, Piso 8. Ofici[na] 84-A, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de practicar la notificación a la sociedad civil Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA). La misma no fue realizada ya que el domicilio que consta en autos no corresponde a la antes mencionada empresa”; en consecuencia consignó a los autos la boleta de notificación con sus respectivos anexos. (Folio 346 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ante la imposibilidad de realizar dicha notificación, este Juzgado por auto de fecha 29 de enero de 2020, ordenó al Alguacil trasladarse a la dirección que corresponde al escritorio jurídico Bolinaga, Levy, Márquez & Canova, apoderados judiciales de la accionante, con el objeto de tramitar la notificación de la sociedad civil Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA).

El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Órgano Sustanciador  dejó constancia  de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, “en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales en el escritorio jurídico Bolinaga, Levy, Márquez & Canova, como [se] lo ordenaba en el auto de fecha 29.01.2020”. (Folio 366 del expediente. Corchetes añadidos).

Visto lo anterior y ante la dificultad de practicar la notificación personal de la sociedad civil Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA), este Sustanciador a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2021, fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta de notificación, advirtiéndole a la prenombrada asociación civil que vencidos como fuesen los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderían notificada de la referida sentencia de la Sala número 00494 publicada el 6 de agosto de 2019 y del auto dictado por este Juzgado el 19 de septiembre de 2019.

El 17 de noviembre de 2021, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la publicación en la página web de este Alto Tribunal y de la fijación en la cartelera de este Juzgado de la boleta de notificación dirigida a la parte demandante con fundamento en las normas indicadas anteriormente.

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el auto dictado el 11 de noviembre de 2021, por lo que se retiró de la cartelera del Juzgado la boleta de notificación dirigida a la actora.

Ahora bien, verificadas las notificaciones ordenadas, vencidos los lapsos previstos en los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 252 del Código de Procedimiento Civil; sin que se hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la indicada sentencia número 00494, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Nacional de Actividades Hípicas. Líbrense oficios, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. 

La notificación del Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, a fin de que emita su opinión en la presente controversia, toda vez que, el órgano que dimanó los actos administrativos cuya nulidad se pretende mediante la presente demanda se encuentra adscrito a dicho ministerio.

Respecto de lo señalado precedentemente, debe advertirse que en modo alguno dicha notificación puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido numeral 3 del artículo 78 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen”, sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala a objeto de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

 

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

                                                                        La Secretaria,

 

                                                                Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2014-0217/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                  

                                                                                          

                                                                                 La Secretaria,