SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de enero de 2023

    212º y 163º

 

 Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2021, la abogada Carmen Rodríguez de León, identificada con la cédula de identidad número V-7.843.202 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, identificada con la cédula de identidad número V-10.083.398, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-0067-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual  (…) se acordó su remoción del cargo como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”. Demanda que acompañó de los documentos fundamentales. (Folio 10 del expediente. Resaltado del texto).

Por decisión número 38 de fecha 25 de mayo de 2021, este Órgano Sustanciador admitió la demanda incoada.

En fecha 24 de noviembre de 2022, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora promovió y consignó escrito contentivo de pruebas.

La apoderada judicial de la parte recurrente, el 29 de noviembre de 2022, consignó escrito con anexo.

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 1° de diciembre de 2022, y por auto de la misma fecha, se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Así mismo, la accionante de autos, en la misma fecha, consignó escrito solicitando que se dejaran sin efecto las pruebas por ella señaladas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I. De las documentales acompañadas al libelo de la demanda

En fecha 18 de febrero de 2021, la recurrente de autos, supra identificada, consignó conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1.- Identificado como “B”, Certificación de Cargos de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la Directora de Servicios al Personal (E) de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 7 del expediente).

2.- Marcado como “C”, acta de juramentación de la recurrente de autos, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 6 de abril de 2018. (Folio 8 del expediente).

3.- Señalado como “D”, acta de juramentación de la actora, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 24 de abril de 2019. (Folio 9 del expediente).

5.- Descrito como “E”, oficio signado bajo el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0067-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, suscrito por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión Judicial. (Folio 10 del expediente).

6.- Indicado como “F”, oficio signado bajo el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0066-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, suscrito por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión Judicial. (Folio 11 del expediente).

7.-Identificado como “G”, oficio signado bajo el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0602-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, suscrito por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión Judicial. (Folio 12 del expediente).

Examinadas las instrumentales antes descritas, las cuales fueron consignadas adjuntas al escrito libelar, este Órgano Sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II. Del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio

El 24 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, escrito de promoción de pruebas con anexos.

II.I De las Documentales

En el capítulo señalado como “DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” del mencionado escrito, específicamente en el aparte titulado “PRUEBA DOCUMENTAL”, la recurrente de autos, promovió y consignó documentales.

Ahora bien, una vez revisadas las documentales consignadas por la parte actora, anexas al escrito de promoción de pruebas, esta Sustanciadora estima oportuno advertir que los instrumentos señalados en los literales “A, D, E, E-1, G, H, I y J” fueron también consignados junto al escrito libelar e identificados y admitidos en el capítulo I de esta decisión; por lo tanto, concluye esta Juzgadora, que  producir nuevamente los elementos cursantes en autos, no constituyen la  promoción de un medio de prueba per se, sino la reproducción del Mérito que resulte favorable de tales instrumentos de acuerdo con la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013) en vista de ello corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de Mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

Por otra parte, además de las reseñadas documentales, la recurrente promovió y consignó las siguientes:

1. Marcada como “B”, copia de la Resolución número 792 de fecha 15 de mayo del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial. (Folio 54 y 55 del expediente).

2. Identificado como “C”, oficio signado bajo el alfanumérico TPE-06-559, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006. (Folio 56 del expediente).

3. Señalada como “F”, copia del acta de juramentación de “JUECES TITULARES GANADORES DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL PODER JUDICIAL DE LAS DISTINTAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DEL PAIS” de fecha 19 de mayo de 2006. (Folios 61 al 67 del expediente).

Examinadas las instrumentales antes descritas, las cuales fueron consignadas en la audiencia de juicio anexas al escrito presentado con ocasión a la promoción de pruebas, este Órgano Sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.II De los Informes

En el ya mencionado escrito, específicamente en el aparte titulado “PRUEBA INFORME”, la representante judicial de la actora, solicitó informes “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic. Vuelto del folio 50 del expediente). Señalando lo siguiente:

1.- “Oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Recursos Humanos, Departamento de Nomina (…) a objeto de que informe: a. Fecha del ingreso de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON (…) al Poder Judicial (…) b. Fecha de exclusión de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON (…) de la nomina (…) c. Fecha de la exclusión de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON (…) de los servicios médicos (…) 4.Los meses del año 2020 en los cuales la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON (…) no recibió Salario, Bonos y a la fecha no recibe los beneficios de su antigüedad”. (Sic. Folio 51 del expediente).

2.- “Oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División Recursos Humanos (…) a objeto de que informe: a. los cargos desempeñados, en el Poder Judicial por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON (…) b. Desde y hasta cuando los ha desempeñado”. (Sic. Folio 51 del expediente).

3.- “Oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) a objeto de que informe: a. Si en sus archivos reposa Resolución N° 792, de fecha 15 de Mayo de 2000 (…)”. (Sic. Folio 51 del expediente).

4.- “Oficie al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena (…) a objeto de que informe: (…) Si emitió Oficio N° TPE-06-559, de fecha 28 de Abril de 2006 (…)”. (Sic. Folio 51 del expediente).

5.- “Oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) a objeto de que informe: a. Si emitió Oficio N° TSJ-CJ-N° 0067-2020, de fecha 20 de Febrero de 2020, donde consta la Remoción del cargo (…)”. (Sic. Folio 51 del expediente).

6.- Oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) a objeto de que informe: a. Si emitió Oficio N° TSJ-CJ-N° 0602-2020, de fecha 20 de Febrero de 2020, de la Decisión de la Comisión Judicial de Cese de Funciones del cargo como Jueza  Provisoria (…) y reubicación como Jueza Titular (…)”. (Sic. Folio 51 y su vuelto del expediente).

7.- “Oficie a la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena (…) a objeto de que informe: a. Si emitió Acta de Juramentación, de fecha 19 de Mayo de 2006 (…) b. Indicar si la ciudadana DIANORA LARES CASTEJÓN (…) es una de las juramentadas”. (Sic. Vuelto del folio 51 del expediente).

8.- “Oficie a la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia SALA PLENA (…) a objeto de que informe: a. Si emitió Acta de Juramentación, de fecha 06 de abril de 2018 (…)”. (Sic. Vuelto del folio 51 del expediente).

9.- “Oficie a la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia SALA PLENA (…) a objeto de que informe: a. Si emitió Acta e Juramentación, de fecha 24 de abril de 2019 (…)”. (Sic. Vuelto del folio 51 del expediente).De acuerdo a lo supra descrito, entiende esta Juzgadora que lo pretendido por la actora, en los dos primeros numerales (1 y 2) es la promoción de la prueba de informes dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y el resto de ellas, es decir las señaladas en los numerales siguientes (3, 4, 6, 7, 8 y 9) dirigidas a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.  Ante lo requerido, se impone destacar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano creado por el Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio, por delegación, de funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, importa resaltar que el recurso de autos tiene por objeto principal obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es, no solo una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sino (…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que [lo]componen (…)”, legitimada “para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (…), dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”, lo que implica el ingreso y permanencia de los jueces. (Sentencia de la Sala número 143 del 1° de marzo de 2012).

Por lo tanto, estima el Juzgado que lo perseguido por la recurrente es requerir información a su contraparte, tomando en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) es una dependencia adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, del cual, como ya se explicó, también forma parte la Comisión Judicial.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que el medio probatorio idóneo para traer a los autos un documento que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes. En efecto, dicha Sala ha dejado expresamente sentado lo siguiente:

“(…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)”. (Vid. Sentencia número 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo). (Destacado del Juzgado).

Visto el citado criterio y las circunstancias del caso concreto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por ilegales, las prenombradas pruebas de informes solicitadas. Así se declara.

Por otra parte, visto el escrito de fecha 1° de diciembre del año en curso, presentado por la parte recurrente, en el cual solicitó no se practicase la prueba de informes identificada con el número 5 en su escrito de promoción, específicamente en el aparte titulado “PRUEBA DE INFORME”, por cuanto consta en el expediente inserta a los folios 38 al 40 en copias certificadas; esta Juzgadora, considera, en virtud del requerimiento formulado por la accionante, que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a esa prueba de informes. Así se decide.

II.III De la exhibición

En el aparte titulado “PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS” del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la actora, la misma señaló que “De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuev[e]” lo siguiente: (Sic. Vuelto del folio 51 del expediente. Agregado del Juzgado).

I.- Oficio N° TSJ-CJ-N° 0067-2020, de fecha 20 de Febrero de 2020, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta la Remoción del cargo como Jueza Provisoria (…)

II.- Oficio N° TSJ-CJ-N° 0602-2020, de fecha 20 de Febrero de 2020, de la Decisión de la Comisión Judicial Tribunal Supremo de Justicia, de Cese de Funciones del cargo como Jueza Provisoria (…)”. (Sic. Vuelto del folio 51 y folio 52 del expediente).

Esta Sustanciadora, respecto de la prueba descrita en el numeral “I”, y en atención a la solicitud formulada en el escrito de fecha 1° de diciembre del año en curso, en el cual la accionante requirió no se practicase la prueba de exhibición por cuanto dicho oficio consta en el expediente inserta folio al 39, considera que, en virtud del requerimiento formulado, la misma se tiene como no promovida. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la prueba señalada en el numeral “II”, observa este Juzgado que el mismo cursa anexo tanto al escrito libelar como al de promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio a los folios 12 y 59 del presente expediente, por lo tanto, la prueba solicitada deviene en inoficiosa toda vez que consta en autos. Así se decide.

II.IV De la prueba libre

La apoderada judicial de la recurrente, en el aparte señalado “PRUEBA LIBRE” del tantas veces mencionado escrito de pruebas, promovió y consignó los siguientes instrumentos: (Folio 52 del expediente).

1.- Señalado como “K” “Fijación Fotográfica de la Pagina de Instagram del TSJ_Venezuela, de fecha 04 de Marzo de 2020”. (Sic. Folio 52 y 72 del expediente).

2.- Identificado como “L”, print de pantalla “de la Notificación vía Mensajería Instantánea de Whatsapp de teléfono móvil (…) perteneciente a la ciudadana VANDERLELLA ANDRADES BALLESTEROS, ex presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Sic. Folio 52 y 73 al 74 del expediente).

3.- Marcado “O”, print de pantalla de “Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dirección General de Recursos Humanos, vía Mensajería Instantánea de Whatsapp del teléfono móvil (…) perteneciente a la ciudadana Yajaira Soto, Jefe de Servicio de la DAR Zulia”. (Folio 52 y 76 del expediente).

 Al respecto, es menester resaltar, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en fallos precedentes (Vid. sentencia número 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias números 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cabe añadir que el artículo 398 del mismo texto normativo, alude al principio de la libertad de pruebas, de acuerdo al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

 De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).

Destacado lo anterior, y habiéndose promovido las referidas fotografías/capturas de pantalla, como medios de prueba libre, aun cuando la promovente no indicó la norma que por analogía será aplicable para su evacuación, esta Sustanciadora, en  aplicación al principio pro actione y de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

III. Del escrito presentado posterior a la audiencia de juicio

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre del año 2022, la representante judicial de la parte actora, procedió a consignar “Documento Público emanado por la República [Bolivariana] de Venezuela Consejo de la Judicatura, donde se lee ´CERTIFICADO al ciudadano (a) Dianora Lares (…) por haber cumplido con los requisitos como EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA (…)” de fecha 29 de mayo de 1997. (Folio 90 y 91 del expediente. Subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Así mismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la recurrente señaló, en el aparte titulado “Otros sic: (…) Documento Público: Me Reservo el Derecho de Promover Certificado de Empleado de Carrera Judicial”. (Folio 52 del expediente).

Habida cuenta de ello, corresponderá a la Sala en su condición de Juez de Merito, determinar la procedencia y/o tempestividad de la consignación de la documental antes referida, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se establece.

Finalmente, notifíquese al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del pronunciamiento de pruebas.

La Jueza,

 

 

Adriana Carolina Ponce Argotte

La Secretaria,

 

 

    Eigre Maritza Carrero

Exp. N° 2021-0016/DA-JS

En fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                         La Secretaria,