SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de enero de 2010

 199º y 150º

 

              

   Vistos los escritos presentados en fechas 17 de diciembre de 2009  y 12 de enero de 2010, por la ciudadana Jazmine Flowers Gombos N., inscrita en  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.165, actuando en su condición de única y universal heredera del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres, mediante los cuales promueve pruebas en la acción de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 138, de fecha 10 de junio de 1992, dictada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), en la cual se declaró “sin lugar el Recurso de Revisión” interpuesto por la accionante contra la Resolución N° 1.921 del 8 de octubre de 1.976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.111 del 16 de noviembre de 1.976, que decretó la caducidad de los denuncios de oro y diamantes de aluvión denominados “Guariche N° 1” y “Guariche N° 2”, y la Resolución N° 832 del 3 de mayo de 1.972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.807 de fecha 18 de mayo de 1.972, que consideró insubsistentes las actuaciones que dieron origen al denuncio de oro y diamantes de aluvión denominado “Guariche N° 3” ); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

                                       

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, indicadas en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las documentales señaladas y producidas en los Capítulos Tercero y Quinto del referido escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el escrito complementario de pruebas de fecha 12 de enero de 2010, indicadas en los Capítulos Primero y  Segundo del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las producidas con el mencionado escrito y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de inspección judicial solicitadas en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2009. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

 

Respecto de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, al señalar que:

 

 

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).   

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.  

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

 

 

Ahora bien, como quiera que la abogada Jazmine Flowers Gombos N., parte accionante, pretende requerir informes al Ministerio del Poder Popular para la Industria Básica y Minería, esto es, al órgano del cual emana el acto impugnado, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la mencionada prueba de informes, y así se decide.

 

En lo atinente a la solicitud realizada en el Capítulo Tercero del escrito complementario de fecha 12 de enero de 2009, referida al incumplimiento por parte de la representante de la República de la remisión del expediente administrativo, constata este Juzgado, que éste no consta en autos ni tampoco fue consignado junto con el escrito de pruebas; ahora bien, como quiera que su remisión es una obligación que corresponde al órgano administrativo, y visto que en el presente expediente no consta su recibo, no obstante haberse solicitado por oficio Nº 952 de fecha 5 de agosto de 2009, es por lo que, este Juzgado acuerda solicitar nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el referido expediente administrativo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del libelo y de la presente decisión.

         La Jueza,

 

 

María Luisa Acuña López

                                

                                                                         La Secretaria,

 

 

                                                    Noemí del Valle Andrade

 

Exp. Nº 1993-9510/ytdeg