SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de enero de 2010

 199º y 150º

 

              

      Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusiera la ciudadana Jazmine Flowers Gombos N., en su condición de única y universal heredera del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 138, de fecha 10 de junio de 1992, dictada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), en la cual se declaró “sin lugar el Recurso de Revisión” interpuesto por la accionante contra la Resolución N° 1.921 del 8 de octubre de 1.976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.111 del 16 de noviembre de 1.976, que decretó la caducidad de los denuncios de oro y diamantes de aluvión denominados “Guariche N° 1” y “Guariche N° 2”, y la Resolución N° 832 del 3 de mayo de 1.972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.807 de fecha 18 de mayo de 1.972, que consideró insubsistentes las actuaciones que dieron origen al denuncio de oro y diamantes de aluvión denominado “Guariche N° 3” ); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 13.165, actuando en su condición de única y universal heredera del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

                                          

                                          I

De la oposición

 

La abogada Jazmine Flowers Gombos N., actuando en su condición de única y universal heredera del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres,  formula oposición al mérito favorable de los autos invocado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegando, entre otros aspectos, que  “contraviene por falta de aplicación, el criterio doctrinario, sostenido por la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (ahora TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), que resulta aplicable en materia de denuncios mineros, plasmado en SENTENCIA pronunciada en fecha veinte y seis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985)…”.

 

Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa);  y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Despacho, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

                                         

                                              II

 

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documentales indicadas en el Capítulos I, II y III del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

En lo atinente a las pruebas contenidas en los referidos Capítulos I y II del escrito de pruebas, en los cuales indica la representante de la República señaló “Invoco promuevo y reproduzco a favor de mi representada (…) la el mérito favorable (…) del expediente administrativo…”, observa este Juzgado, que el expediente administrativo promovido no consta en autos ni tampoco fue consignado junto con el escrito de pruebas, en tal virtud, resulta forzoso declarar que no tiene materia sobre la cual decidir.

 

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas.

La Jueza,

 

María Luisa Acuña López                                 

                                 

                                                                         La Secretaria,

                         

                                                 Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 1993-9510/ytdeg