SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de enero de 2010

199º y 150º

 

Por diligencia de fecha 24.11.09, el abogado Juan F. Colmenares T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), expuso lo siguiente: “Habiéndose acreditado en los autos legítimamente el fallecimiento del co-demandado Julio Pocaterra Montel y dado que también se acredita legítimamente la identificación de sus herederos legitimarios, pido se proceda a ordenar lo conducente para el impulso de su emplazamiento”. Asimismo, por diligencia del 3.12.09 ratificó lo siguiente: “respecto del codemandado ALEJANDRO CABRERA MASSO, dado que todas las gestiones pertinentes a su citación fueron practicadas oportunamente por el Tribunal Instructor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del Tribunal de Municipio comisionado en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales constan de autos, y que dichas actuaciones constituyen elementos probatorios cuyos efectos no son extinguibles por la nulidad decretada, si nos acogemos a la aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, pido que así se le aprecie, y se les tenga como fiel acreditación de las gestiones efectuadas para lograr la citación correspondiente”.

 

Para decidir, se observa:

 

Mediante decisión de fecha  8.7.09, se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Civil (Defunciones) de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitándole copia certificada del Acta de defunción del de cujus ciudadano Julio Pocaterra Montel.

 

         Ahora bien, se evidencia de  autos  inserta al folio quinientos sesenta y tres (563), el acta de defunción del ciudadano Julio Pocaterra Montel, en la cual se lee lo siguiente: “…que a los TRES días del mes de Marzo de DOS MIL NUEVE, Falleció JULIO POCATERRA MONTEL, en SU RESIDENCIA a las 02:00.PM, que según las noticias adquiridas aparece: que el finado (a) tenía 94 años de edad, de estado civil VIUDO(A), Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.501…”. Asimismo, “…Deja (3) hijo(s) de nombre(s) MELANIE, MARÍA CECILIA, JULIO ALBERTO...”; este Juzgado, consecuente con lo expuesto, ordena emplazar a los  ciudadanos Melanie Pocaterra, María Cecilia Pocaterra y  Julio Alberto Pocaterra, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos la última de las formalidades ordenadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo con sus respectivos autos de comparecencia y anéxese copia certificada de la referida diligencia y de la presente decisión. 

 

En lo que se refiere al alegato de la parte actora en el sentido que la citación practicada en fecha 10.4.07, por el  Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al codemandado ciudadano Alejandro Cabrera Masso “constituyen elementos probatorios cuyos efectos no son extinguibles por la nulidad decretada”; observa este Juzgado:

 

Que por sentencia N° 01959 de fecha 5.12.07, la Sala se declaró competente para conocer la presente demanda; anuló el auto de admisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2004;  y,  repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

 

Asimismo, este Juzgado siguiendo los parámetros establecidos en la aludida sentencia, por decisión de fecha 3.7.08  admitió la presente demanda y ordenó emplazar a todos los demandados ciudadanos JOSÉ DI MASE URBANEJA; ALEJANDRO CABRERA MASSO; JULIO POCATERRA; MAURO NANNINI; FEDERICO VEGAS; GIACOMO DI MASE M. y ELIO SAMIR MARCANO, en su común carácter de Directivos del Banco Construcción, C.A.; del Grupo Financiero del cual el banco es “ente controlante” y de las Empresas Relacionadas.

 

         Así pues, como quiera que la citación practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó sin efecto alguno debido a la nulidad decretada por la Sala en fecha 5.12.07; resulta forzoso declarar improcedente el planteamiento formulado por el abogado Juan F. Colmenares T. Así se decide.

 

         Por último, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de las mencionadas diligencias y de la presente decisión.

La Jueza,

 

María Luisa Acuña López                                              La Secretaria,

 

 

                                                                      Noemí del Valle Andrade

 Exp N°2007-0975/ias